Dictamen N° 14909
2001-04-20
funcionario grado 12 de la planta administrativa dascenso distinta planta mun
Sumario
N° 14.909 Fecha: 20-IV-2001 Funcionario grado 12° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Cerro Navia, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando su derecho a ascender al cargo nominado de Jefe de Personal, grado 8° de la planta de jefaturas, que se encuentra vacante desde el 1° de mayo de 1999, por renuncia de su titular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 18.883. Requerido informe al Municipio, éste lo emitió mediante el oficio 2.185 de 2000, manifestando que no es procedente el ascenso del recurrente, de una planta a otra, por cuanto la sit...
Texto del dictamen
N° 14.909 Fecha: 20-IV-2001 Funcionario grado 12° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Cerro Navia, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando su derecho a ascender al cargo nominado de Jefe de Personal, grado 8° de la planta de jefaturas, que se encuentra vacante desde el 1° de mayo de 1999, por renuncia de su titular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 18.883. Requerido informe al Municipio, éste lo emitió mediante el oficio 2.185 de 2000, manifestando que no es procedente el ascenso del recurrente, de una planta a otra, por cuanto la situación de excepción contemplada en el artículo 54 de la ley N° 18.883, requiere de un ejercicio de comparación que en esta oportunidad no puede tener lugar, debido a que se trata de cargos vacantes en los últimos grados de la planta. Sobre el particular, en primer término, es útil señalar que según lo dispone el artículo 52 de la ley N° 18.883, el ascenso, por regla general, es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica, sujetándose estrictamente al escalafón. Excepcionalmente, conforme lo prevé el artículo 54 del mismo texto legal, un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. De la norma precedentemente indicada, queda de manifiesto -conforme así lo ha indicado la jurisprudencia administrativa, entre otros en el dictamen N° 49.715 de 2000-, que para que opere la modalidad de ascenso por cambio de planta, el funcionario debe cumplir copulativamente con todos los requisitos de dicho precepto legal, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de ellos hace inaplicable la referida disposición. En este mismo orden de ideas, cabe advertir que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 11.091 de 1997 y 12.482 de 1999, precisó que si bien la forma especial de ascenso que consagra el artículo 54 de la ley N° 18.883, por su especialidad, prefería al ascenso general que establece el artículo 52 de la misma ley, de ningún modo puede afectar la línea jerárquica. Así, para determinar a qué persona corresponde ascender a un cargo vacante, hay que estarse al nivel jerárquico de los respectivos funcionarios, de manera que el análisis comparativo que conlleva la aplicación de las normas pertinentes para estos efectos, debe iniciarse desde los más altos niveles jerárquicos que sigan al del cargo vacante y, sólo en el evento que en éstos no haya ningún funcionario que reúna los requisitos para ascender en conformidad a la regla general o a la de excepción, podría pasarse a los niveles inferiores. De esta manera, señala el dictamen N° 11.091 de 1997, el artículo 7° de la ley N° 18.883, consigna este orden jerárquico genérico de las plantas municipales para los efectos de la carrera funcionaria, ubicando en el primer lugar a la Planta de Directivos y luego a las de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y, finalmente, de Auxiliares. Complementan lo anterior, tanto la Planta de Personal del Municipio aprobada por el decreto con fuerza de ley respectivo, como el escalafón de mérito correspondiente, instrumentos jurídicos que especifican los niveles jerárquicos de la Municipalidad de que se trate. Así, no basta que un funcionario tenga mejor calificación que aquéllos de la planta a la que pretende acceder o cumpla los requisitos del cargo, a fin de aplicar el mecanismo de excepción del artículo 54, pues es preciso considerar que con ello no se afecte la línea jerárquica y, en último término, se respete la carrera funcionaria que garantiza tanto la Constitución Política, como las Leyes 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En este contexto, concluye el dictamen N° 12.482 de 1999, resulta improcedente la aplicación del artículo 54 de la ley N° 18.883, cuando ello importa afectar los niveles jerárquicos que la ley establece en la planta de personal del respectivo Municipio. Ahora bien, en la especie, la vacante que nos ocupa corresponde al cargo nominado Jefe de Personal, grado 8°, de la planta de jefaturas y el ocurrente ocupa un cargo grado 12°, de la planta de administrativos, no siendo procedente realizar la comparación establecida en el artículo 54 de la ley N° 18.883, ya que entre ellos existen claras diferencias de jerarquía tanto de grado, como de plantas. De esta manera entonces, siguiendo el orden jerárquico de la planta del personal de la Municipalidad de Cerro Navia, establecida por el DFL 164-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, para proveer la vacante de que se trata debe aplicarse, en primer término, la regla general de ascenso establecida en el artículo 52 de la ley N° 18.883, respecto de la planta de jefaturas, y luego, los demás mecanismos de ascenso, esto es, el artículo 54 del mismo texto legal, descendiendo, primeramente, a la planta de técnicos que precede a la de administrativos. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.091 de 1997).