Dictamen N° 13800
2001-04-12
persona que a diciembre de 1999 se desempenaba en contrato honorarios asignacion tecnicos, fosis
Sumario
N° 13.800 12-IV-2001 El Subdirector de Administración y Finanzas del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si a la funcionaria de ese Servicio doña XX, le asiste el derecho a percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les apliqu...
Texto del dictamen
N° 13.800 12-IV-2001 El Subdirector de Administración y Finanzas del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si a la funcionaria de ese Servicio doña XX, le asiste el derecho a percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley, aquellos funcionarios que reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Técnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada que, podrán acceder a las franquicias que establece la referida ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera Técnica de Nivel Superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. Luego, el artículo 2°, inciso 2; del texto legal en análisis, establece que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. De lo anteriormente expuesto, se colige que para tener derecho a la asignación especial establecida en la ley, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: primero, tener un título de Técnico de Nivel Superior obtenido en alguna de las situaciones descritas por la propia ley y, segundo, tener la calidad de funcionario público a diciembre de 1999, exigencia que en la especie no se cumple, pues la interesada se desempeñaba a esa fecha en calidad de contratada sobre la base de honorarios. Al respecto, es necesario hacer presente que una abundante y reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 27.242, de 1990 y 19.865, de 1996, ha sostenido que las personas que prestan servicios en la Administración sobre la base de convenios a honorarios, cual era la situación de la ocurrente, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con ella, el propio convenio que ha servido de base al acto administrativo que materializa su contratación, careciendo de los derechos que en general rigen para los empleados públicos. Así, entonces, considerando que de los antecedentes acompañados aparece que doña XX, al mes de diciembre del año 1999, se desempeñaba en calidad de contratada sobre la base de honorarios, resulta forzoso concluir que, a su respecto, no se cumple el requisito que hace procedente la percepción de la asignación especial establecida en el artículo 2°, inciso 2°, de Ley N° 19.699.