Dictamen N° 7886
2001-03-05
se ajusto a derecho llamado a retiro absoluto de fretiro absoluto salud irrecuperable, embarazo
Sumario
N° 7.886 Fecha: 05-III-2001 Gendarme del Centro Penitenciario Femenino de Santiago, se ha dirigido a esta Contraloría General con el objeto de apelar de la resolución de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, de fecha 8 de septiembre de 2000, a consecuencia de la cual fue llamada a retiro absoluto por incapacidad física, ya que, de acuerdo a sus antecedentes médicos, hoy en día su estado de salud es el adecuado, y, además, no fue considerado su actual estado de embarazo. Solicitado informe sobre la materia, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° 14.12.0...
Texto del dictamen
N° 7.886 Fecha: 05-III-2001 Gendarme del Centro Penitenciario Femenino de Santiago, se ha dirigido a esta Contraloría General con el objeto de apelar de la resolución de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, de fecha 8 de septiembre de 2000, a consecuencia de la cual fue llamada a retiro absoluto por incapacidad física, ya que, de acuerdo a sus antecedentes médicos, hoy en día su estado de salud es el adecuado, y, además, no fue considerado su actual estado de embarazo. Solicitado informe sobre la materia, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° 14.12.01.21812001, del año en curso, ha señalado que la funcionaria se encuentra llamada a retiro absoluto a contar del 01 de mayo de 2001, conforme a la Resolución ® N° 1.268, de 2000, de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por padecer de "Polipatologías", y formalizado mediante Resolución N° 721, de 2000. Agrega el informe que se le han otorgado los seis meses previstos en el artículo N° 146 del Estatuto Administrativo y que el fuero maternal aludido no es aplicable a la situación en estudio de acuerdo a lo dictaminado por este Organismo Contralor. Sobre la materia, es necesario hacer presente, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.195 señala, en lo que interesa, que el personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, agregando en su inciso segundo que al citado régimen quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Por tanto, de la mencionada disposición legal se colige que el citado personal de Gendarmería de Chile, entre los que se incluye la interesada, está afecto al sistema de término de carrera establecido para la entidad policial referida. Al respecto, el artículo 73 del DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece la existencia de una Comisión Médica Central a la que le corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para permanecer en él, contemplándose además la existencia de Comisiones Médicas Locales. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, dispone que la Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinando la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en la Institución y, en sus artículos 4°, 7° y 8°, se establece la información clínica que en cada caso deberá ser puesta a disposición de la Comisión Médica Central, esencial para el dictamen o resolución definitiva de la Comisión. A su vez, el artículo 10° del texto reglamentario antes citado indica que, emitido el informe definitivo de la Comisión Médica Central, éste hará plena prueba en aquellos casos en que el retiro se produzca por una enfermedad o por lesiones respecto de las cuales se deje constancia en el informe, y no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole médica o técnica. Pues bien, sobre la materia, la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.808, de 1986, y 11.656, de 1990, ha precisado que, acorde al artículo 73 del aludido DFL N° 2, de 1968, en relación con el artículo 2° del mencionado decreto N° 4, de 1988, a dichas entidades médicas compete exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él, careciendo esta Contraloría General de competencia para investigar o modificar las resoluciones emitidas por aquellas, atendido su carácter eminentemente técnico. Por último, en cuanto al estado de embarazo de la peticionaria, es dable señalar que la verificación de una causal legal de cese de funciones opera con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo contenidas en textos estatutarios y en otros preceptos legales, generales o especiales, pues dichas reglas de estabilidad sólo dicen relación con la facultad de la autoridad administrativa de poner término a las funciones de un empleado, pero no tienen cabida cuando el alejamiento se origina en un imperativo legal, como acontece en el caso examinado, de acuerdo al tenor de la norma establecida en el artículo 115 del precitado DFL N°2, de 1968 . En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden y considerando, además, que la funcionaria tuvo cabal conocimiento de la resolución que declaró su salud irrecuperable, forzoso resulta concluir que no le asiste el derecho a que se deje sin efecto su retiro, sin perjuicio de solicitar el correspondiente examen médico para evaluar su actual estado de salud.