Dictamen N° 3720
2001-01-31
sobre presentación de la asociación de funcionariopresentacion contraloria informacion asociacion gr
Sumario
N° 3.720 Fecha: 31-I-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña V.P., Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Liceo Experimental Manuel de Salas, quien, a través de diversas presentaciones, denuncia una serie de arbitrariedades e incumplimientos de acuerdos en que, a su juicio, habría incurrido la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y que afectarían los derechos de los funcionarios del mencionado plantel de enseñanza, dependiente de esa Casa de Estudios Superiores. Cabe anotar, en primer término, que la primera presentación fue examinada, en las materias...
Texto del dictamen
N° 3.720 Fecha: 31-I-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña V.P., Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Liceo Experimental Manuel de Salas, quien, a través de diversas presentaciones, denuncia una serie de arbitrariedades e incumplimientos de acuerdos en que, a su juicio, habría incurrido la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y que afectarían los derechos de los funcionarios del mencionado plantel de enseñanza, dependiente de esa Casa de Estudios Superiores. Cabe anotar, en primer término, que la primera presentación fue examinada, en las materias de su competencia, por la División de Auditoría Administrativa de este Organismo, unidad que resolvió sobre aquéllas mediante oficio N° 47.740, de 2000. Ahora bien, corresponde señalar que en dicha presentación se han planteado, además, alegaciones referentes a otras materias, que dicen relación con la no jerarquización del personal del Liceo, a partir del año 1994; la omisión, a partir de la misma data, de calificación de los funcionarios de planta de ese establecimiento; el alto porcentaje de personal a contrata existente en el Liceo, que vulneraría el máximo permitido por la ley en las reparticiones públicas; y la existencia de irregularidades en el encasillamiento de los docentes del Liceo, efectuado el año 1994. En la segunda presentación, la ocurrente manifiesta que ha surgido la duda de si el Subdirector del Liceo, señor N.A., desempeña el cargo en calidad de funcionario de exclusiva confianza, ya que él pertenecería a la planta de la UMCE y no del liceo, desconociéndose por ello "si estaría habilitado para ejercer el cargo, obtener remuneraciones del cargo de Planta del Liceo y calificar a funcionarios y docentes". Enseguida, señala que los señores P.L., V.R. y M.A. son servidores a contrata y que, no obstante ello, ejercen funciones de jefatura, se remuneran como directivos de planta y califican a funcionarios de planta y a contrata, añadiendo que los empleos de jefatura que ellos ocupan no se proveyeron por ascenso o concurso. Por último, expone la situación de la profesora doña G.I., quien habría sido objeto de un descuento arbitrario por concepto de ausencias y atrasos. Por otra parte y mediante una tercera presentación, la ocurrente reitera que algunos funcionarios del Liceo, tales como los señores C.C., M.F., H.M. y F.L., fueron evaluados por jefaturas que se desempeñan en calidad de contrata, agregando que a ellos se les notificó que sus apelaciones fueron rechazadas y, por ende, sus calificaciones habían sido ratificadas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que, acorde con lo previsto en la Ley N° 10.336 y en las instrucciones sobre formulación de consultas, impartidas por este Organismo a través de oficio N° 24.841, de 1974, a esta Contraloría General le corresponde conocer y pronunciarse respecto de presentaciones deducidas por empleados públicos o por asociaciones de funcionarios en su representación, en caso de que ellas se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria en relación a un derecho que les correspondería, o se haya omitido o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, o bien, cuando se reclaman vicios de legalidad que afecten los derechos que la Ley N° 18.834 confiere a los empleados en los términos de su artículo 154. (Dictámenes N°s. 8.488, de 1994; 7.346, de 1995 y 23.623, de 1996, entre otros.) Asimismo, resulta oportuno destacar que, tratándose del recurso de reclamación que los funcionarios pueden deducir ante esta Contraloría, las asociaciones gremiales de empleados sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que debe constar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a esta Entidad Fiscalizadora, siendo necesario tener presente, además, que ésta informará dichos reclamos en la medida que se refieran a situaciones específicas que afecten a servidores determinados, como consecuencia de concurrir alguno de los presupuestos señalados en el párrafo anterior. (Dictámenes N°s. 21.877, de 1997 y 12.209, de 1999, entre otros). Enseguida, cumple expresar que la jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s. 32.964, de 1995; 20.508, de 1998 y 18.755, de 2000- ha concluido que del tenor del artículo 25 inciso 4° de la ley N° 19.296, se desprende que resulta imperativo para las autoridades administrativas proporcionar a los dirigentes de las mencionadas asociaciones gremiales la información que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7°, letras c) y e), de la misma ley, solicitan acerca de materias y de normas que digan relación con los objetivos de las agrupaciones que representan y con los derechos y obligaciones de los afiliados. Precisado lo anterior, es dable manifestar que las situaciones, consultas y reclamos planteados en las dos primeras presentaciones, relativos a la omisión de jerarquización y calificación del personal desde el año 1994 en adelante; irregularidades en el encasillamiento de los docentes realizado el mismo año; exceso de personal a contrata; naturaleza de los cargos desempeñados por los señores N.A., P.L., V.R. y M.A.; denuncia de que esas plazas no se habrían provisto por ascenso o concurso y que aquellas personas estarían impedidas de calificar personal del Liceo, se refieren a materias que no cumplen con los supuestos exigidos para que este Organismo pueda pronunciarse al respecto. En efecto, en dichos planteamientos, además de resultar varios de ellos extemporáneos, no se advierte que a su respecto haya existido una resolución denegatoria o una omisión o dilatación de una decisión de la autoridad, habiéndosele requerido, como tampoco se trata del reclamo de algún servidor debidamente representado en torno a la vulneración de algún derecho establecido en el Estatuto Administrativo. Por ende, y atendido que los asuntos indicados por la recurrente dicen relación con la carrera funcionaria de los afiliados de la asociación que preside, la información que se precisa acerca de ellos debe ser requerida -conforme a lo previsto en el artículo 7, letras c), d) y e), de la ley N° 19.296- a la autoridad de la institución respectiva, siendo imperativo para ésta, como ya se ha señalado, dar respuesta a las peticiones que en tal sentido se le formulen. Sin perjuicio de lo anterior, cumple este Organismo de Control con informar que, de acuerdo con los registros que obran en su poder, los señores N.A., P.L. y V.R. fueron nombrados a contar del 8 de marzo de 1999 para prestar servicios en el Liceo Experimental Manuel de Salas, como Subdirector, el primero, y como Directivos, los demás, mediante resoluciones N°s. 58, 72 y 134, todas de 1999, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, y expiraron en funciones a contar del 1° de noviembre de 2000, por aceptación de renuncia no voluntaria, según resoluciones N°s. 216, 218 y 215, de ese año, de la misma Universidad. A su turno, consta que don M.A. se desempeña, desde 1997, como docente del mencionado Liceo, en calidad de contratado. En lo que concierne a la situación de doña G.I., quien se señala habría sido objeto de un descuento arbitrario por parte de la autoridad, corresponde expresar que no consta en los antecedentes tenidos a la vista, que ella haya solicitado a la asociación gremial ocurrente, que la representara para deducir el reclamo que se formula, siendo dable añadir que, aun cuando hubiere existido dicha solicitud, la reclamación sobre su caso sería extemporánea, pues se habría formulado fuera del plazo de 10 días que establece el artículo 154° de la ley N° 18.834, teniendo en cuenta que de la documentación adjunta aparece que la señora G.I. tomó conocimiento del hecho que le afecta el día 24 de mayo de 2000 y la presentación en que se plantea su caso fue ingresada a esta Contraloría General sólo el 7 de julio del mismo año. Por último, la ocurrente cuestiona el proceso calificatorio 1998-1999 de los señores C.C., M.F., H.M. y F.L., argumentando que fueron precalificados por una jefatura que tendría la calidad de contratado. AI respecto, cabe puntualizar que en la documentación anexa al reclamo no existe constancia alguna que acredite que los mencionados funcionarios solicitaron ser representados en la materia por la asociación gremial ocurrente. Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora ha analizado los antecedentes tenidos a la vista -precalificaciones y apelaciones de los afectados-, de los cuales se desprende que la persona que cumplió la tarea de precalificarlos fue el señor V.R., quien, contrariamente a lo afirmado en el reclamo y según ya se precisara en un párrafo precedente de este oficio, se desempeñó en el Liceo Manuel de Salas en un cargo de planta -Directivo grado 3- desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2000. Siendo ello así, queda de manifiesto que en las calificaciones de los servidores individualizados no se ha configurado el vicio de procedimiento que se invoca. En consecuencia, esta Contraloría General, por una parte, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a aquellas materias cuya información debe ser requerida por la asociación que preside la ocurrente, a la autoridad administrativa de la institución a la que pertenece, y, por otra, desestima el resto de las alegaciones, en mérito de las razones que se han indicado.