Dictamen N° 1897
2001-01-18
norma del art/83 de ley 18834 que establece el derfacultad destinacion jefe superior isap, inn
Sumario
N° 1.897 Fecha: 18-l-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña V. C. C., funcionaria del Instituto de Salud Pública de Chile, impugnando la medida adoptada a su respecto por el Jefe del Subdepartamento de Coordinación de Laboratorios Clínicos de esa dependencia, de suspenderla de sus funciones como Jefe de la Sección Hematología, según indica, de manera arbitraria, sin respetar su dilatada carrera funcionaria y sin mediar, en forma previa, la instrucción de algún sumario administrativo en su contra, en el que así se dispusiera de manera formal, vulnerándose su derecho a la función...
Texto del dictamen
N° 1.897 Fecha: 18-l-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña V. C. C., funcionaria del Instituto de Salud Pública de Chile, impugnando la medida adoptada a su respecto por el Jefe del Subdepartamento de Coordinación de Laboratorios Clínicos de esa dependencia, de suspenderla de sus funciones como Jefe de la Sección Hematología, según indica, de manera arbitraria, sin respetar su dilatada carrera funcionaria y sin mediar, en forma previa, la instrucción de algún sumario administrativo en su contra, en el que así se dispusiera de manera formal, vulnerándose su derecho a la función sobre ese empleo, sin una explicación satisfactoria que justifique esa decisión. Expone, por otra parte, la interesada, que se ha cuestionado por las autoridades administrativas de su servicio, su participación en calidad de experto en el Instituto Nacional de Normalización División de Normas, como Secretario Técnico en la actividad que indica, desarrollando esas labores a expresa petición de la superioridad de dicho Instituto, sin mediar vínculo contractual alguno ni remuneración por ello, lo que acredita con los certificados que acompaña y, además, fuera de su jornada de trabajo en el Organismo de Salud, de suerte que no existe, en su opinión, impedimento alguno que la afecte, máxime en circunstancias que, señala, puede ejercer libremente cualquier actividad profesional, al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la ley N° 18.575, sin más limitaciones que las allí establecidas y las que se contemplan en el Estatuto Administrativo. En relación con la materia, es posible manifestar, en primer término, que el artículo 83 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, establece el derecho a la función de los empleados públicos, principio que conlleva el legítimo derecho de estos servidores a ejercer las funciones propias del cargo para el cual han sido nombrados, lo que implica que no pueden ser separados de ellas sin que una causa legal lo permita, y que tampoco la autoridad administrativa puede legítimamente impedirles el desempeño de las mismas en forma arbitraria. Lo anterior no implica, sin embargo, desconocer las facultades que se contemplan en el artículo 67 de la ley 18.834, de acuerdo con las cuales la jefatura superior del servicio está facultada para destinar al personal de su dependencia con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y que el empleo al que es destinado sea de la misma institución y jerarquía. Así, esa atribución privativa le permite a esa autoridad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo como distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición. Además, de acuerdo con los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, corresponde a las autoridades de la administración apreciar las circunstancias o razones que justifican la destinación de un funcionario, como, por ejemplo, el mejor aprovechamiento del personal calificado, basándose además, en la profesión del interesado, permitiendo potenciar y reactivar su quehacer, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y que las funciones que deberá cumplir en su nuevo destino no sean impropias del cargo para el que está designado. La antedicha atribución del Jefe Superior del Servicio debe disponerse, en todo caso, de manera formal y notificarse al empleado aunque, como el legislador no ha establecido ningún procedimiento para llevar a cabo esa diligencia, basta que se comunique al afectado la medida adoptada a su respecto por la autoridad competente, sea personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en el servicio, en caso de no poder realizarse de la primera forma (Aplica dictamen N° 38.429, de 1997). En tales condiciones, el empleado no podrá excusarse de cumplir la nueva destinación asignada, encontrándose obligado a asumir las nuevas funciones, por mandato de la letra e) del artículo 55 del Estatuto Administrativo. Ahora bien, en la situación de la especie, consta de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control que la señora Cepeda Carrillo tiene un nombramiento de carácter genérico en el Instituto de Salud Pública, cual es el de Profesional, grado 10° de la EUS, y que no se contempla en la planta de ese servicio el cargo de Jefe de la Sección Hematología, por lo que ese desempeño debe considerarse como una mera asignación de funciones, la que puede encomendarse por la autoridad administrativa, en uso de sus atribuciones, a cualquier funcionario de su dependencia que tenga la jerarquía que esa función requiere. Por otra parte, una nueva destinación que se disponga respecto de la recurrente, debe serlo, cumpliendo las condiciones que se han informado en los párrafos que anteceden, a cumplir funciones propias del cargo para el que tiene nombramiento y, evidentemente, que correspondan a la especialidad del título profesional de Tecnólogo Médico que posee. En otro orden de consideraciones, es menester advertir que no observa esta Entidad Fiscalizadora cómo podría producirse alguna Incompatibilidad entre las labores que la interesada desempeña en el Instituto de Salud Pública y aquellas que, como Secretario Técnico de un comité de estudio de normas, ha desarrollado en la División de Normas del Instituto Nacional de Normas, persona jurídica de derecho privado, en atención a que, aun cuando esta entidad es de aquellas que integran el sector público definido en el decreto ley N° 1263, de 1975 (dictámenes N°s. 2.628, de 1988 y 43.807, de 2000), las labores que allí ha desarrollado la señora C. C. han sido, según acredita con los documentos que acompaña a su presentación, sin vínculo contractual alguno y sin retribución pecuniaria y, además, fuera de su jornada ordinaria de trabajo, de manera que, en tales condiciones, debe considerarse la suya una actuación desinteresada, en que ha prevalecido el interés general sobre el particular y que, consecuencialmente, no podría ser objeto de reproche alguno.