Dictamen N° 49715
2000-12-28
municipalidad no actuo conforme a derecho al llamaascensos mun, modalidades general y especial
Sumario
N° 49.715 Fecha: 28-XII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, contador auditor, grado 7° de la planta de directivos, con desempeño en la Municipalidad de Renca, reclamando su derecho a ascender al cargo de Director de Administración y Finanzas, grado 5°, que se encuentra vacante producto de la renuncia voluntaria de don P.S.S.. A su turno, doña J.S.C., misma profesión que el anterior, quien se desempeña en la planta de profesionales, grado 6°, invoca su derecho a ascender al referido cargo vacante, en virtud de la modalidad especial de ascenso prevista en el artículo 54 de la ley...
Texto del dictamen
N° 49.715 Fecha: 28-XII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, contador auditor, grado 7° de la planta de directivos, con desempeño en la Municipalidad de Renca, reclamando su derecho a ascender al cargo de Director de Administración y Finanzas, grado 5°, que se encuentra vacante producto de la renuncia voluntaria de don P.S.S.. A su turno, doña J.S.C., misma profesión que el anterior, quien se desempeña en la planta de profesionales, grado 6°, invoca su derecho a ascender al referido cargo vacante, en virtud de la modalidad especial de ascenso prevista en el artículo 54 de la ley N° 18.883. Requerido informe al Municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 3.094 de 2.000, manifestando que no es procedente acceder a la solicitud de ascenso del recurrente, toda vez que éste se vería afectado por la inhabilidad prevista en el artículo 53 letra a) de la ley N° 18.883, por carecer de calificaciones en el período evaluatorio inmediatamente anterior a aquél en que se produjo la vacante, razón por la cual se llamó a concurso para proveerla, el cual se encuentra pendiente de resolución a la espera del pronunciamiento de este Organismo. Sobre el particular; cabe recordar, en primer término, que de acuerdo con la planta de dicho Municipio, establecida por el DFL. N° 78-19.280 de 1994, el cargo de Director de Administración y Finanzas, grado 5°, tiene el carácter de específico, exigiéndose además, para su desempeño, amen de los requisitos generales previstos en el artículo 12 de la ley N° 19.280, poseer alternativamente, el título profesional de ingeniero, administrador público, abogado o contador auditor. Del mismo modo, cabe manifestar que el artículo 52 de la ley N° 18.883 prevé que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Por su parte, el artículo 54 refiere que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. A su turno, el artículo 53, letra a) señala que constituirá una inhabilidad para el ascenso, la circunstancia de no haber sido calificado en lista de distinción o buena, en el período inmediatamente anterior. En este contexto, cabe manifestar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad -entre otros los dictámenes N° 33.308 de 1998 y 29.295 de 1999-, que para que opere la modalidad de ascenso por cambio de planta prevista en el artículo 54, el funcionario debe cumplir copulativamente con todos los requisitos de dicha norma, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de ellos hace inaplicable la referida disposición. En tal sentido, cabe manifestar que, acorde con los antecedentes que obran en poder de esta Entidad, se ha podido verificar que el ocurrente, ingresó a la Municipalidad de Renca, en calidad de titular a la planta de directivos, grado 7°, a contar del 1 ° de septiembre de 1999, mediante el decreto 1407 de dicho año, que se encuentra en el primer lugar del grado y que los funcionarios que ostentan el grado 6°, no cumplen con el requisito educacional específico. Por su parte, doña J.S.C., mediante el decreto 1408 de 1999, fue nombrada como titular, en la planta profesional, grado 6°, a contar del 1° de agosto de ese mismo año, no -encontrándose ubicada en el tope de la planta en cuestión, pues ésta tiene como tope el grado 5°, con 4 cargos. Además, cabe señalar que la recurrente se encontraba ubicada en el lugar N° 11 de su grado, en el escalafón correspondiente a la fecha de la vacante, esto es, al 28 de abril de 2000. De este modo, no procede el ascenso de la peticionaria al grado 5° de la planta de directivos, porque no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 54 inciso primero de la ley N° 18.883, esto es, encontrarse en el tope de la respectiva planta, pues tal como se indicara, ésta se inicia en el grado 5°. Ahora bien, en cuanto a la provisión del cargo vacante mediante ascenso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.883, cabe señalar en conformidad con el criterio sostenido en el dictamen N° 37.133 de 1998, que tratándose de funcionarios de reciente ingreso a una municipalidad, no existe obstáculo para que éstos puedan ser promovidos a las vacantes que se hubieren producido inclusive desde dicha data, toda vez que no existe norma legal que impida el ascenso por una causa de esa naturaleza. Lo anterior, por cuanto las exigencias que el legislador ha fijado para que un funcionario pueda ascender, tratándose del mecanismo general de ascenso del artículo 52, dicen relación con que el funcionario de que se trate se encuentre ubicado en el primer lugar del grado que sucede a aquél que está vacante en la línea jerárquica de la respectiva planta; que no esté afecto a las inhabilidades establecidas en el artículo 53 del mismo texto legal, y por último, que cumpla con los requisitos del cargo. De este modo, la circunstancia de que un funcionario no posea calificación por ser de reciente ingreso, no puede entenderse que se enmarca dentro de la inhabilidad de la letra a) del artículo 53, toda vez que dicha situación no fue expresamente contemplada dentro de tal causal de inhabilidad para ascender, ni en ninguna otra norma legal relativa a la materia, no pudiendo añadirse, por la vía de la interpretación particular, un requerimiento adicional para poder acceder por ascenso a un cargo vacante, y por la otra, por cuanto aceptar tal criterio podría significar preferir a una persona ajena al municipio, vulnerándose de esta manera la carrera funcionaria consagrada en la letra e) del artículo 5° de la ley N° 18.883. En conclusión, atendido el mérito de lo expuesto, procede que la Municipalidad de Renca declare la nulidad del llamado a concurso a que convocara para proveer el cargo en cuestión, disponiéndose, por corresponderle, el ascenso al cargo grado 5° de la planta de directivos, de don V.M.A., a contar de la fecha en que se produjo la vacante. Del mismo modo, se desestima la presentación de doña J.S.C., por carecer de fundamento legal, toda vez que en el caso de la especie, la recurrente no cumple con todos los requisitos exigidos en el citado artículo 54, por no encontrarse ubicada en el tope de su planta.