Dictamen N° 45704
2000-11-28
ex docente de la universidad tecnica del estado y grado asimilacion docente ex ute interino, inp
Sumario
N° 45.704 Fecha: 28-XI-2000 El señor J.G., ex docente de la Universidad Técnica del Estado, exonerado político, se ha dirigido a esta Contraloría General, requiriendo la revisión del procedimiento de asimilación realizado para los efectos del cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, el que determinó que al cargo que desempeñaba a la fecha de su exoneración correspondía asignarle a marzo de 1990, el grado 12° de la Escala de Remuneraciones de la Universidad de Santiago de Chile, en atención a la circunstancia de haber servido, al 11 de septiembre de 1973, un car...
Texto del dictamen
N° 45.704 Fecha: 28-XI-2000 El señor J.G., ex docente de la Universidad Técnica del Estado, exonerado político, se ha dirigido a esta Contraloría General, requiriendo la revisión del procedimiento de asimilación realizado para los efectos del cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, el que determinó que al cargo que desempeñaba a la fecha de su exoneración correspondía asignarle a marzo de 1990, el grado 12° de la Escala de Remuneraciones de la Universidad de Santiago de Chile, en atención a la circunstancia de haber servido, al 11 de septiembre de 1973, un cargo de mayor jerarquía y remuneración, lo que haría procedente la aplicación de la norma protectora contenida en el inciso sexto del artículo 12 de la Ley N° 19.234, modificado por la Ley N° 19.582. Solicita, asimismo, que el señalado beneficio no contributivo se determine sobre la base de la última remuneración percibida en actividad, de conformidad al artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960. Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante oficio N° 10946-00-4, de 2000, al cual se adjunta oficio N° 1044-2000-1, del mismo año, de su Fiscalía, y el respectivo expediente previsional, manifiesta, en lo que interesa, que por decreto N° 776, del año en curso, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le otorgó pensión no contributiva, por gracia, con un monto inicial de $ 117.044, a contar del 1 de octubre de 1998, montó que ascendió a $ 122.053.-, a contar del 1 de diciembre de 1998. Agrega que, la determinación del beneficio sobre la base del grado 12° del señalado Ordenamiento Remuneratorio se efectuó de acuerdo a lo informado por la Universidad de Santiago de Chile, por carecer el Instituto de Normalización Previsional de documentación que permitiera establecer una equivalencia diferente. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la época de su exoneración, acaecida el 31 de mayo de 1974, el interesado servía, en calidad de interino, el cargo de Profesor Jornada Completa, Nivel E, grado 12° de la Escala de Rentas de la entonces Universidad Técnica del Estado. Asimismo, consta que, al 11 de septiembre de 1973, se desempeñaba como contratado, en el cargo de Profesor Jornada Completa, asimilado a la tercera categoría, del Instituto Tecnológico de Santiago, dependiente de la referida Casa de Estudios Superiores, según aparece del decreto universitario de ese origen N° 3028, de 1973, categoría que constituía la más alta asignada a la planta docente de ese Plantel Educacional. Enseguida, resulta necesario recordar que, de conformidad a la norma del inciso sexto del artículo 12 de la Ley N° 19.234, modificado por la Ley N° 19.582, si se estableciere fehacientemente que a la fecha de la exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría de aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o cargo que la persona tenía a ésta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta. Precisado lo anterior, y encontrándose fehacientemente acreditado el requisito que viene de citarse, cumple este Órgano de Control con señalar que, de acuerdo a un nuevo análisis comparativo de la planta vigente a la época que interesa, 11 de septiembre de 1973, con aquella vigente a marzo de 1990, contenida en el decreto universitario N° 381, de 1987, de la Universidad de Santiago de Chile, es posible concluir que la asimilación que contempla el inciso segundo del señalado artículo 12 de la Ley de Exonerados, respecto del señor J.G., debe efectuarse al grado 4° de la Escala de Remuneraciones de esa Casa de Estudios Superiores, máxima jerarquía contemplada en la respectiva planta docente. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de calcular la pensión no contributiva, por gracia, de que goza el peticionario en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132° del DFL N° 338, de 1960, esto es, de acuerdo a la última remuneración imponible, cabe indicar que, según lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 5.714, de 1978; 12.324, de 1994 y 8.968, de 1996, la única posibilidad que tenía el personal contratado -condición que revestía el señor J.G. a septiembre de 1973- de acceder a la franquicia consagrada en esa disposición estatutaria, estaba determinada por el hecho de haber servido durante el lapso mínimo de un año un cargo asimilado a una de las cinco primeras categorías a que hacía referencia esa norma a esa data. Agrega la citada jurisprudencia que los empleados a contrata no pueden satisfacer la exigencia de haber llegado a ocupar un empleo que revista la calidad de grado máximo de escalafón, dado que sólo los funcionarios de planta de un determinado servicio integran esos ordenamiento esquemáticos y se ciñen, por consiguiente, al respectivo régimen de ascensos, siendo del caso destacar que la finalidad del artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, consiste, precisamente, en recompensar toda una carrera funcionaria seguida dentro del marco natural de las promociones a que tienen derecho los servidores públicos, como integrantes de la planta permanente de una Repartición. Cabe agregar, que las categorías que contemplaba la planta de la ex Universidad Técnica del Estado en el año 1973 no guardaban relación con la escala de categorías aludida en el artículo 132 citado que, a diferencia de aquéllas, encontraba su origen en las disposiciones contenidas en el DFL. N° 40, de 1959. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que procede reliquidar la franquicia no contributiva concedida al ocurrente, sobre la base de las rentas asignadas al grado 4° de la Escala Universitaria de Rentas y sin aplicación de la norma del artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, para cuyos efectos se devuelve el expediente previsional de aquél al Instituto de Normalización Previsional a fin de que se regularice, en el menor tiempo posible, la situación que afecta a don J.G.