Dictamen N° 43126
2000-11-10
profesionales funcionarios que, conforme art/20 trprofesionales funcionarios adscritos
Sumario
N° 43.126 Fecha: 10-XI-2000 Se solicita un pronunciamiento que precise si los profesionales funcionarios que, conforme a lo señalado en el artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ocupan cargos adscritos, tienen derecho a que se les otorgue la asignación de reforzamiento profesional diurno que establece el artículo 33 de Ley N° 19.664. Por su parte, la Contraloría Regional de Antofagasta, mediante el pase interno N° 203, de 2000, ha efectuado una consulta en este mismo sentido. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud manifiesta, en síntesis, que con m...
Texto del dictamen
N° 43.126 Fecha: 10-XI-2000 Se solicita un pronunciamiento que precise si los profesionales funcionarios que, conforme a lo señalado en el artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ocupan cargos adscritos, tienen derecho a que se les otorgue la asignación de reforzamiento profesional diurno que establece el artículo 33 de Ley N° 19.664. Por su parte, la Contraloría Regional de Antofagasta, mediante el pase interno N° 203, de 2000, ha efectuado una consulta en este mismo sentido. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud manifiesta, en síntesis, que con motivo de la entrada en vigencia del beneficio en consulta, se instruyó a los servicios de salud en el sentido de que los profesionales funcionarios que se desempeñan en los aludidos cargos adscritos, no tenían derecho a dicha asignación. Agrega el citado informe, que los referidos profesionales funcionarios se desempeñan en los mencionados cargos adscritos cumpliendo una jornada diurna de 33 horas semanales de Ley N° 15.076, dado que por haber ocupado cargos directivos duales -que podían desempeñarse por el sistema de remuneraciones contenido en el Decreto Ley N° 249, de 1973, o bien, por el régimen de rentas de Ley N° 15.076- que pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza, optaron, al pedírseles la renuncia a dichos empleos, por permanecer en servicio en ese tipo de cargos. Sobre la materia, es útil consignar que en virtud de lo prescrito en el artículo 2° de Ley N° 18.972, que reemplazó el artículo 7° de Ley N° 18.834, se extendió, en los servicios públicos, la calidad de exclusiva confianza a los cargos de subdirectores, directores regionales y de jefes de departamento o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación. A lo anterior, cabe agregar que el artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de Ley N° 18.972, esto es, los que encontrándose en servicio al 10 de marzo de 1990 y que con motivo de la modificación introducida por ese cuerpo legal al artículo 7° del Estatuto Administrativo, pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza y que deban abandonar el servicio al pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición. Para tal efecto, el inciso segundo del señalado artículo 20 transitorio, ordena la creación de los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración, los que constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Así entonces, los profesionales funcionarios que se encontraban en la situación descrita, vale decir, que desempeñaban cargos duales, pudieron optar por ocupar un empleo adscrito en conformidad con el señalado artículo 20 transitorio. Ahora bien, para determinar si un profesional funcionario que sirve uno de aquellos cargos adscritos, en extinción, diurno, de 33 horas semanales, regido por Ley N° 15.076, tiene derecho a la asignación establecida por el artículo 33 de Ley N° 19.664, debe examinarse, por una parte, el ámbito de aplicación de ese cuerpo legal y, por otra, los beneficiarios de dicha asignación. En este sentido, cabe anotar que el párrafo 1° de Ley N° 19.664, se refiere al ámbito de aplicación de ese texto normativo, disponiendo en su artículo 1°, que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de Ley N° 15.076 en los establecimientos de los servicios de salud, incluidos los cargos de la planta de directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este título. Agrega el inciso segundo, que en lo no previsto en este título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo Ley N° 15.076. Por su parte, el artículo 33 de Ley N° 19.664, señala que la asignación de reforzamiento diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los servicios de salud y su monto será equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base. Del tenor de las normas citadas aparece que para gozar de la referida asignación es necesario, en primer lugar, que se trate de profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales de Ley N° 15.076; que pertenezcan ya sea a la Etapa de Destinación y Formación o a la Etapa de Planta Superior y que cumplan funciones en los establecimientos de los servicios de salud. En este caso, no se cumple con el requisito de pertenecer a alguna de las Etapas que conforman la nueva carrera funcionaria establecida por el párrafo 3° de Ley N° 19.664, debiendo advertirse que conforme a la jurisprudencia administrativa -contenida entre otros, en los Dictámenes N°s. 12.827 y 19.043, de 1992 y 27.201, de 1999- los cargos adscritos en extinción creados en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834 y 2° transitorio de Ley N° 18.972, no forman parte de las plantas de los servicios, sino que constituyen dotación adicional formando un sistema paralelo especial. En este orden de ideas, en la medida que los funcionarios adscritos no se encuentran en condiciones de formar parte de las etapas descritas en la ley, carecen del derecho a la asignación por la cual se consulta, siendo dable hacer presente que cuando la jurisprudencia administrativa ha hecho extensivo a los funcionarios adscritos beneficios remuneratorios contemplados para las plantas permanentes de un servicio, ha sido porque la norma que ha establecido dichos beneficios no ha realizado ningún distingo en cuanto a los funcionarios a quienes deben aplicarse, lo que permite extenderlos a todos los dependientes de los servicios de que se trate, sin exclusiones. En tal sentido, se han pronunciado los Dictámenes N°s. 14.153, de 1994, y 35.341, de 1998. En virtud de las consideraciones expuestas, cabe concluir que la asignación de reforzamiento profesional diurno establecida en el artículo 33 de Ley N° 19.664, no debe ser percibida por los profesionales funcionarios que ocupan cargos adscritos por aplicación del artículo 20 transitorio del Estatuto Administrativo, toda vez que ella ha sido prevista para profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de la Etapa de Planta Superior. Finalmente, en cuanto al derecho que le asistiría a los profesionales funcionarios que sirven empleos de 22 y 11 horas semanales ligados en extinción creados por el artículo 6° de Ley N° 19.230, para gozar de la mencionada asignación de reforzamiento, materia respecto de la cual el organismo ocurrente también solicita un informe, se remite fotocopia del Dictamen N° 23.989, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, que se pronuncia sobre el particular.