Dictamen N° 42789
2000-11-09
Sin Textoubicacion escalafon personal conserva calificacion
Sumario
N° 42.789 Fecha: 9-XI-2000 La Primera Vicepresidenta de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales y otros dirigentes gremiales, se han dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 44.543, de 1999, en el cual se concluyó, en síntesis, que los funcionarios que conservan la calificación del año anterior, como ocurre con los dirigentes gremiales, sólo tienen derecho a mantener el puntaje obtenido con antelación en el respectivo proceso evaluatorio, sin que ello implique, necesariamente, mantener la antigua ubicación en el escalafón pertinente, ya que el...
Texto del dictamen
N° 42.789 Fecha: 9-XI-2000 La Primera Vicepresidenta de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales y otros dirigentes gremiales, se han dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 44.543, de 1999, en el cual se concluyó, en síntesis, que los funcionarios que conservan la calificación del año anterior, como ocurre con los dirigentes gremiales, sólo tienen derecho a mantener el puntaje obtenido con antelación en el respectivo proceso evaluatorio, sin que ello implique, necesariamente, mantener la antigua ubicación en el escalafón pertinente, ya que ello deberá determinarse conforme a las reglas que regulan la materia. Expresan los ocurrentes que atendido que el inciso tercero del artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios, establece que si los dirigentes gremiales no solicitan expresamente ser evaluados, regirá su última calificación "para todos los efectos legales", ello determina, a su juicio, que "los Directores de Asociaciones de Funcionarios Públicos que mantengan su última calificación, deben ser ubicados en el mismo lugar que tenían en el último Escalafón". Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el citado artículo 25, dispone que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato como tales y que no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso, salvo que expresamente lo solicitaren y, si así no ocurriere, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Como puede advertirse del precepto reseñado, los dirigentes gremiales efectivamente gozan de ciertas prerrogativas que dicen relación con su inamovilidad en el cargo y las calificaciones, pero ello no significa que la normativa en estudio establezca en su favor una franquicia que los excuse de la aplicación del resto de las disposiciones legales o reglamentarias que regulan la actividad funcionaria de los empleados de la Administración, como son las que se refieren a la confección del escalafón dentro de cada organismo, criterio que, por lo demás, ha sido manifestado por esta Entidad Fiscalizadora mediante dictamen N° 8.065, de 1973. En este contexto, resulta forzoso anotar que el alcance de la expresión "para todos los efectos legales" que emplea el citado artículo 25, no puede ser otro que el de, mediante una ficción legal, otorgar a un puntaje de calificación obtenido en un período anterior al de que se trate, los mismos efectos que producen las evaluaciones que anualmente se efectúan tratándose de los servidores regidos por la ley N° 18.834 y que no se encuentran exentos de la ponderación de sus labores. En este sentido, cabe entender que el puntaje que conserva el dirigente gremial, produce los mismos efectos que el de aquellos empleados que han sido objeto de evaluación respecto de un determinado período. Ahora bien, al señalarse en el dictamen cuya reconsideración se solicita que el dirigente gremial sólo tiene derecho a mantener el puntaje de su evaluación, pero no el lugar en el escalafón, ya que éste será consecuencia de dicho puntaje en relación con el obtenido por los demás funcionarios, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, no se ha hecho otra cosa que dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, en orden a que la última calificación regirá para todos los efectos legales, ya que, precisamente, uno de los efectos de las evaluaciones es el de determinar el lugar que ocupará un funcionario en el escalafón que se debe confeccionar en cada servicio regido por el indicado Estatuto Administrativo. Por lo tanto, al señalarse que quienes conservan su calificación no tienen derecho a mantener su lugar en el escalafón, ya que éste será consecuencia del puntaje que en aquélla se haya obtenido, se está dando pleno cumplimiento a lo prescrito en la última disposición legal citada, como quiera que en virtud de la evaluación que aquellos servidores mantienen se determinará el lugar exacto que les corresponde en el aludido ordenamiento, lo que, evidentemente, no puede sino que ser considerado como un efecto legal de la calificación que conservan. Es menester agregar que el objetivo de la norma recientemente aludida, es el de evitar que quien posee la calidad de dirigente gremial pueda verse afectado por tal circunstancia en el proceso de calificaciones respectivo, pero ello no puede entenderse en el sentido de mantener su ubicación en el escalafón, puesto que con ello, no sólo se altera la carrera funcionaria de los demás servidores del respectivo organismo, sino que, también, se podrían perjudicar las expectativas de ascenso de los dirigentes en la medida que el lugar que ocupen en el escalafón sea siempre el mismo, no obstante que su evaluación pudiera permitirles ocupar un lugar superior en dicho ordenamiento. Por otra parte, y tal como se manifestara en el dictamen N° 44.543, de 1999, no puede dejar de tenerse en consideración, para resolver el asunto que interesa, que cuando se ha deseado otorgarle un efecto adicional a la expresión en comento, así se ha señalado expresamente, tal como se dispuso en el artículo 10 del decreto N° 2.245, de 1963, del Ministerio del Interior, sobre reglamento del DFL. N° 338, de 1960, que, en lo pertinente, establecía que el representante del personal, por ser miembro de la Junta Calificadora, no podrá ser calificado y, por lo tanto, "mantendrá su última calificación y su ubicación en el escalafón". De la referencia al citado reglamento, queda de manifiesto que la regla que en aquél se establecía claramente distingue entre la mantención del puntaje de calificación y del lugar en el escalafón del empleado de que se trate, puesto que ambos elementos, aun cuando se encuentran directamente relacionados, son distintos entre sí, por lo que no corresponde entender que cuando el artículo 25 de la ley N° 19.296, alude a la mantención de la calificación, deba entenderse comprendida dentro de esa expresión a uno de los efectos de la misma, como es la ubicación en el escalafón. Por ende, siendo variable la cantidad de cargos y de funcionarios en cada grado, así como los puntajes por ellos obtenidos, para ubicar en el nuevo escalafón al dirigente gremial que no ha sido objeto de calificación, deberá tenerse en cuenta el puntaje que mantiene desde su última calificación efectiva. En consecuencia, en razón de las consideraciones precedentes, esta Contraloría General desestima la solicitud y ratifica lo informado mediante dictamen N° 44.543, de 1999.