Dictamen N° 36754
2000-09-27
no procede otorgar el tercer sueldo superior, conttercer sueldo personal investigaciones
Sumario
N° 36.754 Fecha: 27-IX-2000 La Subsecretaría de Investigaciones ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad del criterio adoptado por la Policía de Investigaciones de Chile en orden a conceder el beneficio de sueldo superior contemplado en el artículo 44 del DFL N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a servidores que al momento de reconocérseles ese derecho no estaban en posesión de la franquicia de los sueldos superiores a que se refiere el artículo 43 del mismo texto, lo que esa Subsecretaría estima improcedente y vuln...
Texto del dictamen
N° 36.754 Fecha: 27-IX-2000 La Subsecretaría de Investigaciones ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad del criterio adoptado por la Policía de Investigaciones de Chile en orden a conceder el beneficio de sueldo superior contemplado en el artículo 44 del DFL N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a servidores que al momento de reconocérseles ese derecho no estaban en posesión de la franquicia de los sueldos superiores a que se refiere el artículo 43 del mismo texto, lo que esa Subsecretaría estima improcedente y vulneratorio de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.586 -sobre plantas de la policía civil mencionada. Asimismo, se solicita una complementación del dictamen N° 2.999, del presente año, de este Organismo Contralor, en relación con la aplicación del criterio ya expuesto a un caso particular. Al respecto, debe tenerse presente, en primer término, que el beneficio de sueldos superiores establecido en los citados artículos 43 y 44 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile en virtud de lo previsto en el artículo 101 del DFL N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones permite gozar de las rentas que correspondería tener al funcionario de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro; precedente a la superior y renta inmediatamente superior a la que está en posesión, respectivamente. En relación con la materia expuesta, conviene tener presente que el artículo 43 del DFL N° 2, de 1968, de Interior, antes referido, establece, en su inciso primero, que el personal de Carabineros de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicio válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre el ascenso, vigentes a la fecha en que se les reconozca el derecho, "con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior del que está en posesión". Por su parte, el artículo 44 del cuerpo legal reseñado establece que no obstante lo dispuesto en el artículo 43, "tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión", el personal que se encuentre en cualquiera de los casos que la norma detalla, relativos al funcionario que teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere; al oficial de Fila y de los Servicios que se hallare gozando de la renta del grado 2 y complete treinta o más años de servicios válidos para el retiro, y a los empleados civiles que se encuentren en otras situaciones especiales a que se refiere. El problema que se plantea en la especie dice relación con el alcance que tiene el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.586 que dispone, en su inciso final, que los funcionarios que estén disfrutando de "uno, dos o tres sueldos superiores", los mantendrán siempre y cuando sean encasillados en el mismo grado, cargo y planta que tenían antes del encasillamiento o reencasillamiento, agregando que si con motivo del reencasillamiento ascienden de grado, los funcionarios seguirán disfrutando del número de sueldos superiores que no se compensen por el ascenso. En este sentido, es dable tener en consideración que por aplicación de esta norma transitoria, al ser objeto de ascensos los funcionarios que gozaban de sueldos superiores conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del DFL N° 2, en comento, han dejado de percibir dicho beneficio, planteándose en relación con los mismos la interrogante de si es posible que, sin estar en el goce de los dos sueldos superiores absorvidos por el ascenso, pueda reconocerse en favor de aquéllos el denominado "tercer sueldo superior", establecido en el artículo 44 del texto aludido. Al respecto, este Organismo Contralor debe manifestar que del contexto de las normas referidas es dable inferir que el tercer sueldo del artículo 44 mencionado, debe concederse a funcionarios que estén en posesión de los dos primeros sueldos superiores de que trata el artículo 43 del mismo cuerpo legal, de modo que no es posible que el primer emolumento mencionado sea reconocido a servidores que no se encuentren gozando previamente de tales estipendios, situación que se configura, precisamente, cuando esos beneficios han sido absorbidos por el ascenso, como ocurre en el caso en análisis. En efecto, en la situación señalada se estaría concediendo el beneficio del artículo 44 citado, esto es, un tercer sueldo superior en la carrera funcionaria del servidor, sin que éste se encuentre en el goce de los dos primeros, lo que se aparta de la normativa que rige el otorgamiento de los estipendios que interesan, que establece una secuencia para la percepción de dichos beneficios. Ello se desprende, asimismo, de lo dispuesto en el citado artículo 5° transitorio de la ley N° 19.586, que se refiere a la posibilidad de disfrutar de "uno, dos o tres sueldos superiores", siguiendo un orden claramente determinado. Por último, conviene destacar que de conformidad con el artículo 43 antes referido, la regla general consiste en que sólo pueden percibirse hasta dos sueldos superiores, constituyendo el tercer sueldo del artículo 44 una excepción a esa regla, que por tal razón tiene una aplicación estricta. Enseguida, en lo atinente al segundo aspecto planteado en la consulta, la Subsecretaría de Investigaciones expresa que el dictamen N° 2.999, del año en curso, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43, letra f), del DFL N° 2, ya citado, un servidor que pasó a retiro con el grado 12 de la Planta de Apoyo General de la Policía de Investigaciones de Chile -que corresponde al suboficial de Carabineros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 bis del DFL N° 1, de 1980, de Investigaciones ha podido gozar de la renta de grado diez al alcanzar veinticinco años de servicios. Al respecto, la citada Subsecretaría estima que en la especie es necesario considerar el tiempo que en cada grado ha debido permanecer el respectivo interesado, según el artículo 32 del Estatuto de la Policía de Investigaciones de Chile, esto es, un total de 30 años. Sobre el particular, es dable tener en cuenta que el artículo 43 del DFL N° 2, de 1968, referido, previene, en su letra f), que los suboficiales gozarán de la renta asignada al grado 10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado. Ahora bien, en relación con este punto, esta Contraloría General debe manifestar que la norma indicada debe aplicarse a la Policía de Investigaciones en forma integral, y de acuerdo con sus propios términos, ya que no existe fundamento legal que autorice a sustituir los veinticinco años a que alude por el número de años que indica la subsecretaría recurrente. De esta manera, en el caso planteado, para el servidor que pasó a retiro con el grado 12 de la Planta de Apoyo General de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán considerarse los mismos 25 antes que se exigen para su equivalente suboficial de Carabineros, para gozar del sueldo superior especial que se ha examinado. Compleméntase en el sentido expuesto el dictamen N° 2.999, de 2000.