Dictamen N° 31674
2000-08-21
ascensos de personal de investigaciones, que acordascensos por merito y antiguedad invest
Sumario
N° 31.674 Fecha: 21-VIII-2000 Inspector (A), grado 11°, de dotación de la Sección de Administración de Fondos, dependiente de la Novena Región Policial de Temuco de la Policía de Investigaciones, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para ascender al grado superior por mérito. Sobre el particular, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada, mediante decreto N° 325, de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, ascendió al cargo de Inspector (I), grado 11°, de la...
Texto del dictamen
N° 31.674 Fecha: 21-VIII-2000 Inspector (A), grado 11°, de dotación de la Sección de Administración de Fondos, dependiente de la Novena Región Policial de Temuco de la Policía de Investigaciones, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para ascender al grado superior por mérito. Sobre el particular, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada, mediante decreto N° 325, de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, ascendió al cargo de Inspector (I), grado 11°, de la Planta de Oficiales de los Servicios, Escalafón de Intendencia, a contar del 16 de septiembre de 1996. A su vez, el artículo 30 del DFL N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, modificado por el artículo 4°, N° 16.-, de la Ley N° 19.586, dispone que el sistema de ascensos de su personal se regirá por las normas de dicho estatuto y por las disposiciones reglamentarias correspondientes, agregando que los Prefectos Inspectores sólo ascenderán por antigüedad, los Prefectos y Subprefectos únicamente por mérito, y los demás oficiales y personal de las plantas de Apoyo Científico-Técnico y de Apoyo General por mérito y por antigüedad, salvo que en este último caso se trate del ascenso al grado más alto de sus respectivos escalafones, el cual sólo procederá por mérito. Por último, señala que los ascensos sólo por mérito y por antigüedad se efectuarán de conformidad con lo prescrito en el reglamento respectivo. A su turno, el decreto N° 374, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, aprobatorio. del Reglamento de Ascensos del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que los ascensos por mérito y antigüedad se efectuarán según el orden de los respectivos escalafones en la proporción de cinco (5) por mérito y uno (1) por antigüedad. En tanto, el artículo 5° del precitado decreto indica que el ascenso por mérito corresponderá al funcionario clasificado en lista 1, de Mérito, o, en su defecto, en lista 2 Buena; y el ascenso por antigüedad favorecerá al funcionario que, siendo el más antiguo que los de su mismo grado en el respectivo escalafón, esté clasificado en lista 1, de Mérito, o lista, 2 Buena. Agrega tal cuerpo reglamentario en su artículo 6, en lo que interesa, que los escalafones de mérito se confeccionarán de acuerdo a las clasificaciones que hayan obtenido los funcionarios al término del proceso calificatorio, y la ubicación de estos funcionarios en estos escalafones será por estricto orden de grado; dentro de cada grado, se ordenarán sucesivamente por lista 1, lista 2 y lista 3; y, dentro de cada grado y lista, por estricto orden de antigüedad. Por su parte, y respecto de los escalafones de antigüedad, el artículo 7 del referido decreto establece que éstos se ordenarán por grado, y dentro de cada grado por el tiempo de permanencia en él, y, en caso de igualdad en el tiempo de permanencia en el grado, los funcionarios se ubicarán de acuerdo al orden de precedencia fijado en el decreto o resolución de nombramiento, o del último ascenso, según corresponda. Del estudio armónico de todo lo anteriormente expuesto, es posible establecer que sobre la respectiva autoridad administrativa pesa la obligación de disponer los ascensos, los que se deben efectuar de acuerdo con la normativa antes reseñada, correspondiendo también a esa autoridad resolver acerca de la época en que se realizarán dichas promociones, teniendo si presente para ello que la materialización de éstas debe hacerse con la debida oportunidad que se requiera para resguardar su calidad de instrumento básico para la ejecución de la carrera funcionaria. En este mismo sentido, es útil precisar a la recurrente que, la exigencia de que los ascensos se efectúen en la proporción de cinco (5) por mérito y uno (1) por antiguedad, significa que las primeras cinco vacantes que se produzcan en un grado determinado deben proveerse por ascenso recurriendo al escalafón de mérito, en tanto que la que se origine enseguida - la sexta - tiene que ocuparse por la vía del ascenso sobre la base del escalafón de antiguedad, y así sucesivamente en el futuro, sin perjuicio de aquellos casos especiales en que la promoción de que se trate sea factible legalmente sólo por la vía del mérito o de la antiguedad. En consecuencia, acorde a lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible concluir que la peticionaria, en la medida que se encuentre, cuando corresponda, en un lugar preferente en los citados escalafones y cumpla con las demás exigencias legales, podrá ascender a un cargo vacante de grado superior.