Dictamen N° 28304
2000-07-31
ley 19664 resulta aplicable a los profesionales fuservicio bienestar moopp, medicos, sds
Sumario
N° 28.304 Fecha: 31-VII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar la ley 19.664, a los profesionales funcionarios que cumplen labores en el Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas y de ser afirmativa la respuesta solicita se determinen los beneficios que correspondería pagar a dichos funcionarios. Lo anterior, en atención a que la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, mediante oficio N° 152, de 2000, ha considerado improcede...
Texto del dictamen
N° 28.304 Fecha: 31-VII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar la ley 19.664, a los profesionales funcionarios que cumplen labores en el Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas y de ser afirmativa la respuesta solicita se determinen los beneficios que correspondería pagar a dichos funcionarios. Lo anterior, en atención a que la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, mediante oficio N° 152, de 2000, ha considerado improcedente extender al personal regido por la ley N° 15.076, que se desempeña en el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, en forma aislada, total o parcialmente, el sistema de estipendios contenido en la ley N° 19.664, ya que en este cuerpo legal la concesión de beneficios económicos se encontraría sujeta a un régimen de gestión de personal que no guardaría relación alguna con la naturaleza laboral aplicable a los servidores de dicha Secretaría de Estado, pues este nuevo sistema de remuneraciones se encontraría, en su opinión, directamente vinculado al establecimiento de una carrera funcionaria en el sector salud que no es posible estructurar en el aludido Servicio de Bienestar. La referida Fiscalía fundamenta su petición, por su parte, en lo dispuesto por el artículo 69 del D.F.L N° 850, de 1997, norma en virtud de la cual se han aplicado a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el Policlínico del Servicio de Bienestar aludido, las disposiciones remuneracionales aplicables a los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el D.F.L N° 850, de 1997 -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas- dispone en su artículo 69 que los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas que no se paguen a honorarios por la atención que prestan, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales funcionarios de los Servicios de Salud. Ahora bien, la ley N° 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley N° 15.076, dispone en su artículo 1°, que dichos profesionales, que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en el Título I de la citada ley N° 19.664, sin perjuicio de que, en lo no previsto en él, continuará rigiendo la ley N° 15.076. A su vez, los artículos 25 y siguientes de la ley N° 19.664, establecen un nuevo sistema de remuneraciones a que dicho personal estará afecto, el cual, conforme a lo dispuesto en su artículo 41, sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los preceptos que indica. De este modo, si bien del análisis de las disposiciones citadas se desprende, por una parte, que el sistema remuneratorio que contiene la ley N° 19.664 se aplica a los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud, lo cierto es que dicho cuerpo legal, tal como el mismo indica, sustituye las normas sobre remuneraciones de esos servidores, por lo que él mismo no ha alterado lo dispuesto en el artículo 69 del D.F.L N° 850, de 1997, como quiera que éste se limita a hacer aplicable la preceptiva de los profesionales funcionarios a los empleados que señala, cualquiera sea el texto legal en que ella se encuentre. En este orden de ideas y en términos generales, es posible sostener que mantiene su aplicación el criterio sustentado por esta Contraloría General en su dictamen N° 29.856, de 1998, en orden a que las labores prestadas por los profesionales funcionarios que se desempeñan en el señalado Servicio de Bienestar, deben ser retribuidas de la misma forma en que son recompensadas las prestaciones efectuadas por los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, lo que implica que, a su respecto, rige la normativa contenida en la ;ley N° 19.664, siempre que, por la naturaleza de las tareas que aquellos cumplan, ello sea posible. Resuelta la aplicación del nuevo sistema de remuneraciones a los servidores de que se trata, corresponde precisar cuáles de los beneficios específicos establecidos por dicho cuerpo normativo pueden ser percibidos por los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar en cuestión. Para tal efecto, conviene tener presente que el artículo 26 de la ley N° 19.664, señala que las remuneraciones de los profesionales funcionarios a los que se refiere dicho cuerpo legal podrán ser permanentes o transitorias. Son permanentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, el sueldo base y las asignaciones de antigüedad, de experiencia calificada y de reforzamiento diurno. Son transitorias, según el artículo 28, las asignaciones de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño individual y desempeño colectivo. En cuanto a las remuneraciones permanentes, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.664, tanto el sueldo base como la asignación de antigüedad contempladas en los artículos 29 y 30 de dicha ley, han venido a sustituir, respectivamente, al sueldo base y a la asignación de antigüedad contempladas en el artículo 7 de la ley N° 15.076. Dichas remuneraciones, siguen la regla general de vigencia contemplada en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.664, de manera que entran a regir a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación, esto es, a contar del 1 de agosto de 2000. El artículo 27 letra a) de la citada ley N° 19.664, establece que el sueldo base es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen, con excepción de las bonificaciones de desempeño. Por su parte la letra b) define la asignación de antigüedad como el estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios. Luego, los artículos 29, 30 y 31 se ocupan en detalle de estas remuneraciones, las que básicamente conservan las características y criterios de cálculo de aquellas a las cuales sustituyen, razón por la cual esta Contraloría General estima que ellas serán plenamente aplicables al personal por el cual se consulta una vez que entren en vigencia. En lo que dice relación con la denominada asignación de reforzamiento diurno, definida por la ley N° 19.664, en su artículo 27 letra d), como el estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, cabe señalar que ella corresponde a la antigua asignación que el artículo 1° de la ley 19.432 otorgó a profesionales funcionarios y becarios que se desempeñan en jornadas diurnas en los referidos establecimientos, aún cuando conforme al artículo 33 del primer cuerpo legal citado, su monto difiera del contemplado en el referido artículo 1°. Conforme a lo anterior y dada la sustitución que opera por mandato del señalado artículo 41, corresponde pagar dicha asignación a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, considerando que por dictámenes Nos. 29.856, de 1998 y 26.012, de 1999, les fue reconocido el beneficio del artículo 1° de la ley N° 19.432, al cual sustituye. Para la aplicación de lo concluido precedentemente, habrá que tener presente que el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.664 establece una norma especial de vigencia para este nuevo beneficio, a contar del 1 de diciembre de 1999, fecha desde la cual han tenido derecho a percibirlo los referidos profesionales funcionarios. En cambio, la asignación de experiencia calificada, que según el artículo 27 letra c), es aquella que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, no corresponde ser percibida por los funcionarios del señalado políclinico, toda vez que a la luz de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 19.664, su otorgamiento y cálculo está asociado al nivel que ocupen los profesionales funcionarios en la Etapa de Planta Superior de la nueva estructura de carrera funcionaria establecida para los establecimientos de los Servicios de Salud, por el párrafo 3°, artículos 5 y siguientes, de la referida ley, carrera que no es aplicable al policlínico en cuestión, toda vez que la remisión contenida en el artículo 69 del D.F.L N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, sólo alcanza al sistema remuneratorio. En seguida, en lo que atañe a las remuneraciones transitorias, cabe precisar que éstas se encuentran definidas en el artículo 28 de la ley N° 19.664, cuya letra a) señala que la asignación de responsabilidad está destinada a retribuir la importancia y jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales, asignación que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, viene a sustituir a la asignación de responsabilidad contemplada en el artículo 9° letra a) de la ley N° 15.076, que ha estado siendo percibida por los funcionarios del Policlínico en cuestión. Si bien la nueva asignación de responsabilidad regulada por el artículo 34 de la ley N° 19.664, difiere de la reemplazada en cuanto a su procedencia y forma de cálculo, ella podrá ser percibida por los funcionarios de que se trata en el evento que cumplan con los supuestos legales. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que para su aplicación es necesario que, conforme a la norma aludida, se dicte un reglamento. Mientras no se dicte ese instrumento seguirá aplicándose transitoriamente el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076 en esta materia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de dicha ley, A continuación, cabe referirse a la asignación de estímulo, establecida por el artículo 28, letra b) de la ley N° 19.664, como el estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud. Esta remuneración transitoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley en comento, podrá otorgarse atendiendo a los conceptos de jornadas prioritarias, competencias profesionales y condiciones y lugares de trabajo, a los cuales se refieren las letras a), b) y c) -respectivamente- de dicha norma, debiendo determinarse mediante un reglamento la forma y circunstancias que les den origen y los porcentajes del sueldo base asignados a cada uno. En ausencia de dicho instrumento, sigue siendo aplicable, transitoriamente, a este respecto, el régimen de remuneraciones de la ley N°15.076, como se señalara precedentemente. Ahora bien, las funciones que se pretende estimular por la normativa citada, no hacen posible su otorgamiento a los profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, toda vez que las condiciones que la hacen procedente no guardan relación con la naturaleza de las funciones que realizan esos servidores. Lo anterior armoniza con el criterio aplicado por dictamen N° 29.856, de 1998, mediante el cual se resolvió que a aquellos servidores no les asistía el derecho a impetrar la asignación de estímulo por jornadas prioritarias del artículo 2° de la ley N° 19.432, estipendio que ahora ha sido sustituido por el del artículo 35 letra a) de la ley N° 19.664. Por lo que respecta a las nuevas bonificaciones por desempeño individual y colectivo que contempla la ley N° 19.664, a las que se refieren las letras c) y d) de su artículo 28, es dable señalar que la primera se otorgará anualmente a los profesionales funcionarios mejor calificados de cada establecimiento y la segunda, al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. El artículo 36 del citado cuerpo legal regula la bonificación por desempeño individual, la que estará asociada al proceso de calificaciones del sector salud, y determina su forma de cálculo y de pago, dejando a un reglamento el establecimiento de los mecanismos de desempate. Por tanto, en la medida que se cumplan los supuestos de la norma citada no existe inconveniente para la aplicación de esta bonificación a los funcionarios por quienes se consulta, debiendo tenerse presente que conforme al artículo 1 ° transitorio, inciso tercero, ella rige a contar del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.664, esto es, desde el año 2001, sobre la base del proceso calificatorio efectuado el año anterior. Distinto es el caso de la bonificación por desempeño colectivo institucional regulada por el artículo 37 de ley en comento, ya que ella se encuentra inserta en un mecanismo de evaluación del cumplimiento de metas institucionales que deben ser determinadas por cada Servicio de Salud y calificadas, controladas y evaluadas por el Ministerio del ramo, sobre la base del convenio que los directores de los respectivos establecimientos deben celebrar con el director del Servicio de Salud del cual dependen, a fin de fijar el programa anual de trabajo para el año siguiente. Las características y objeto de esta bonificación determinan la improcedencia de su pago respecto del Policlínico en cuestión, toda vez que no armoniza con la naturaleza de las funciones de los profesionales que sirven en él, quienes están insertos en un sistema de trabajo diferente del que cumplen los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, para los cuales fue concebida en un esquema unitario de desempeño institucional dirigido por el Ministerio de Salud. En efecto, el referido artículo 37, en su inciso segundo, señala que los referidos convenios de los directores de establecimientos con los Directores de los respectivos Servicios de Salud deben ser consistentes con los que dichos Servicios celebren a su vez con el Ministerio y deberán propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de Salud. En otro orden de ideas, conviene precisar que corresponderá aplicar a los profesionales funcionarios de que se trata lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 19.664, en lo que respecta a las asignaciones que allí se señalan y que, por lo demás, son actualmente percibidas por ellos. La norma citada señala que los profesionales funcionarios que se rijan por el nuevo sistema de remuneraciones de la ley N° 19.664 percibirán los beneficios contemplados en los artículos 2° del Decreto Ley 3.501, de 1980; 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675; en las cantidades que se fijan, en caso de desempeñar jornadas de 44 horas semanales, y en un monto proporcional, tratándose de jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales. Finalmente, cabe tener presente que la ley N° 19.664 contempla una norma de protección de remuneraciones en su artículo 8° transitorio, de acuerdo con el cual, la entrada en vigencia de las remuneraciones de carácter permanente que ella establece no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de acuerdo con la ley N° 15.076, quienes tendrán derecho a percibir mediante planilla suplementaria, las diferencias que se produzcan en virtud de la comparación que esa norma ordena efectuar.