Dictamen N° 28062
2000-07-28
a director de asociacion de funcionarios que al asubicacion escalafon dirigente gremial ascendido
Sumario
N° 28.062 28-VII-2000 Doña XX, Oficial Administrativo Grado 18° del Servicio de Impuestos Internos, dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios de esa repartición, ANEIICH, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando una precisión acerca de las conclusiones del Dictamen N° 44.543, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, en cuanto a la calificación y ubicación en el escalafón de mérito del Servicio de un directivo gremial luego de un ascenso. Señala, sobre el particular, que el referido dictamen regula la...
Texto del dictamen
N° 28.062 28-VII-2000 Doña XX, Oficial Administrativo Grado 18° del Servicio de Impuestos Internos, dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios de esa repartición, ANEIICH, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando una precisión acerca de las conclusiones del Dictamen N° 44.543, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, en cuanto a la calificación y ubicación en el escalafón de mérito del Servicio de un directivo gremial luego de un ascenso. Señala, sobre el particular, que el referido dictamen regula la ubicación en el escalafón de mérito, de los funcionarios que por mandato de la ley no son calificados, conservando su evaluación anterior, pero solicita una aclaración respecto de la situación de esos servidores cuando a su respecto se produce un ascenso. Específicamente se refiere al caso normado por el inciso tercero del artículo 46 de Ley N° 18.834, que dispone: “ El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el ultimo lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta”. Expone la compareciente que, de interpretarse en el caso en análisis la disposición transcrita en el sentido de que se requerirá de una nueva evaluación, entendiéndose que no basta para ello la calificación que conservan los dirigentes gremiales al aplicarse a su respecto la norma contenida en el artículo 25, inciso tercero, de Ley N° 19.296, podrían verse notoriamente perjudicados en su carrera funcionaria puesto que el desempeño de su mandato tiene una duración de dos años, pudiendo eventualmente ser reelegidos. Sobre el particular debe tenerse presente, en primer término, que la última disposición legal citada dispone: “Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente lo solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales”. Ahora bien, constituyendo en la especie la disposición transcrita una norma de carácter especial, necesariamente debe primar por sobre las disposiciones generales del Estatuto Administrativo, incluyendo desde luego a aquella del inciso tercero del artículo 46 de Ley N° 18.834 que lo contiene. Por otra parte debe considerarse que dicha normativa persigue un propósito de protección de los derechos funcionarios del servidor que ocupa un cargo de dirigencia gremial, por lo que no podría, de modo alguno, restringirse en su aplicación para determinar un detrimento o perjuicio de aquellos. En consecuencia, cuando el dirigente pasa a ocupar luego del ascenso, el último lugar del grado correspondiente en el nuevo ordenamiento debe, luego de un desempeño no inferior a seis meses, ser ubicado en el nuevo escalafón de acuerdo a la calificación que se le asigne, si pide ser calificado, de acuerdo a la que conserva, si decide lo contrario.