Dictamen N° 22993
2000-06-27
procede reconocer a auxiliar paramedico, contratadexperiencia carrera funcionaria computo servicios
Sumario
N° 22.993 Fecha: 27-VI-2000 Se ha remitido a esta Contraloría General, oficio de Asociación de Funcionarios de Salud Municipal, por el cual se requiere un pronunciamiento sobre la procedencia de reconocer a un auxiliar paramédico, contratado en la categoría D de Ley N° 19.378, el tiempo servido como auxiliar de servicio -actualmente correspondiente a Ia categoría F- en Hospital, por el período que indica, para los efectos del factor experiencia de la carrera funcionaria. Ello, en atención a que dicho Municipio sólo le reconoció el lapso desempeñado como auxiliar paramédico en el mismo establ...
Texto del dictamen
N° 22.993 Fecha: 27-VI-2000 Se ha remitido a esta Contraloría General, oficio de Asociación de Funcionarios de Salud Municipal, por el cual se requiere un pronunciamiento sobre la procedencia de reconocer a un auxiliar paramédico, contratado en la categoría D de Ley N° 19.378, el tiempo servido como auxiliar de servicio -actualmente correspondiente a Ia categoría F- en Hospital, por el período que indica, para los efectos del factor experiencia de la carrera funcionaria. Ello, en atención a que dicho Municipio sólo le reconoció el lapso desempeñado como auxiliar paramédico en el mismo establecimiento, sin considerarle el tiempo servido como auxiliar de servicio, por tratarse de distintas categorías. Sobre el particular y en lo que interesa, el artículo 38, letra a), de Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que, para los efectos de la carrera funcionaria, se entiende por experiencia, el desempeño de labores en el sector, medido en bienios, y que el reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal, el cual se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos. Por su parte, el artículo 31 del Decreto N° 1.889 de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud municipal, dispone que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos, para cuyo efecto se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. El inciso segundo de la citada disposición reglamentaria, prescribe que el tiempo reconocido debe corresponder a servicios efectivamente prestados por los trabajadores, incluidos los períodos en comisión de estudios, de modo que no son útiles para este objeto los períodos correspondientes a permisos sin goce de remuneraciones, aunque ellos hayan sido reconocidos para efectos previsionales. Su acreditación se efectuará mediante certificaciones oficiales expedidas por los respectivos servicios y organismos públicos, Municipalidades y corporaciones privadas de atención primaria de salud o entidades previsionales correspondientes. En este orden de ideas, resulta claro advertir que para que sea procedente reconocer los bienios cumplidos por un funcionario que se desempeña en un establecimiento municipal de atención primaria de salud, se requiere que éste haya prestado servicios efectivos -continuos o discontinuos-, ya sea en establecimientos públicos, municipales o en corporaciones de salud municipal, sin que la ley ni el reglamento respectivos exijan que tales servicios correspondan a funciones propias de la categoría en que se encuentra ubicado el funcionario, según la clasificación establecida en el artículo 5° de Ley N° 19.378. Corrobora lo anterior, el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en el Dictamen N° 4.298 de 1998, en el sentido que el elemento experiencia a que alude el antes citado artículo 38, letra a), de Ley N° 19.378, está referido sólo al desarrollo de labores en el sector salud, comprendiendo cualquier tipo de atención de esa clase en establecimientos públicos, municipales o corporaciones municipales. De este modo, entonces, no procede exigir un requisito adicional que la normativa pertinente no ha contemplado. Más aún, es dable considerar que el antes citado artículo 31 del reglamento, en la ultima parte de su inciso primero, establece expresamente que los servicios pueden ser prestados en cualquier calidad jurídica. Sin embargo, y dado el claro tenor de la disposición contenida en el artículo 38, letra a) de Ley N° 19.378, para que opere el reconocimiento de los bienios, el funcionario interesado debe solicitarlo expresamente con la documentación laboral y provisional que acredite los años servidos. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir la procedencia de reconocer el tiempo que desempeñó el interesado en un Hospital, en calidad de auxiliar de servicio, reconocimiento que deberá solicitar en los términos indicados precedentemente.