Dictamen N° 20789
2000-06-08
no ha procedido dictar decreto de 28/12/99 de municalificacion ejecutoriada cese funciones
Sumario
N° 20.789 Fecha: 08-VI-2000 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 9° y 19° de la Ley N° 10.336, en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 2/19.602, de 1999, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a la Contraloría General de la República le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar la correcta aplicación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios que laboran en entidades sometidas a su fiscalización, como ocurre con las Municipalidades, así como también emitir dictámenes...
Texto del dictamen
N° 20.789 Fecha: 08-VI-2000 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 9° y 19° de la Ley N° 10.336, en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 2/19.602, de 1999, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a la Contraloría General de la República le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar la correcta aplicación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios que laboran en entidades sometidas a su fiscalización, como ocurre con las Municipalidades, así como también emitir dictámenes jurídicos sobre las materias de su competencia, los cuales son obligatorios y constituyen la jurisprudencia administrativa, de tal manera que su no cumplimiento oportuno, puede dar lugar a las responsabilidades consiguientes. Por otra parte, y tal como lo ha precisado una reiterada jurisprudencia, la circunstancia que la Contraloría General haya debido registrar un decreto municipal, en ningún caso puede interpretarse en el sentido que, lo que en él se dispone, se encuentre ajustado a derecho, por cuanto el registro en si no es un examen de su legalidad. De acuerdo con lo anterior, cabe señalar que, no ha sido procedente la dictación del decreto 2.721 de 28 de diciembre de 1999, eliminando de la dotación de salud de la Municipalidad de El Bosque a doña S.J., por haber sido calificada en lista 4, durante el período 1998-1999, toda vez que a la data del referido acto administrativo la evaluación de la funcionaria no se encontraba ejecutoriada, lo que ocurre, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 18.883 -aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 19.378-, cuando vence el plazo para reclamar o desde que se notifica la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo, el cual, en la especie, se encuentra pendiente ante esta Entidad de Fiscalización (Aplica dictamen 21.454 de 1997). En efecto, la señora S.J. ha interpuesto ante este Órgano de Control el recurso especial de reclamación previsto en el artículo 156 de la Ley 18.883, impugnando el proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999, conforme al cual quedó ubicada en lista 4, por cuanto no se realizaron las dos precalificaciones establecidas en la Ley 19.607, que modificó la Ley 19.378, y la que se efectuó la realizó un jefe con escaso desempeño en el establecimiento, no participando el jefe del programa de adulto; la integración de la Comisión Calificadora no se ajustó a derecho, y, finalmente, no habiendo tenido acceso a su hoja de vida, presume que ésta no registra anotaciones de mérito ni de demérito. La Municipalidad de El Bosque, mediante el oficio 400/10/076 de 2000, informó remitiendo los antecedentes del respectivo proceso calificatorio. En primer término, es útil precisar que a contar del 20 de agosto de 1999, se hicieron plenamente aplicables las modificaciones que la Ley 19.607 y el Decreto 376 de 1999, del Ministerio de Salud introdujeron al Estatuto y Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal de Atención de Primaria de Salud Municipal, por lo que el proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999, debió realizarse con arreglo a la normativa contenida en la Ley 19.378 y su Reglamento, modificados por los textos legales antes aludidos. En este contexto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en el proceso calificatorio que afectó a doña S.J., se infringió el artículo 59, inciso quinto, del Decreto 1.889 de 1995, del Ministerio de Salud, por cuanto en el período 1998-1999, sólo se realizó una precalificación de su desempeño, en circunstancias que la disposición citada requiere que en cada período se realicen, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, que deben necesariamente considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria, si ellas las hubiere. No obstante lo anterior, se ha podido determinar que la precalificación de la ocurrente fue realizada por su jefe directo, esto es, por doña I.A., quien se desempeña como Jefe del Programa Infantil, participando, también, en ella el Jefe del Programa del Adulto. Asimismo, de la hoja de vida de la señora S.J., consta que durante el período calificatorio que nos ocupa, registró anotaciones de demérito. En cuanto a la integración de la comisión de calificación, cabe señalar que conforme con los artículos 44 de la Ley 19.378 y 61 del Decreto 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, en cada entidad administradora se establecerá una comisión, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien lo presidirá; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación. Por su parte, el inciso segundo, segunda parte, del citado artículo 44 de la Ley 19.378, agrega, en lo que interesa, que los integrantes de la comisión de calificación serán evaluados por la propia comisión, con exclusión del afectado. En este contexto, en la especie, la comisión calificadora fue integrada por la Subdirectora del Departamento de Salud, en representación del empleador; la Directora del Consultorio Cóndores de Chile; y por la ocurrente y doña I.A., quienes fueron elegidas por sorteo entre los funcionarios de la categoría B. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, en especial el acta de 10 de noviembre de 1999, consta que la Comisión que evaluó el desempeño de la ocurrente, fue integrada por ésta y por su precalificador, doña I.A., situación que no se ajustó a derecho, por cuanto, por una parte, conforme lo establece el citado artículo 44 de la Ley 19.378, la señora S.J. debió ser excluida de la referida comisión y por otra, la señora IA. debió abstenerse de participar en el acuerdo de la evaluación definitiva de aquélla, ello en resguardo del principio de la doble instancia que inspira la calificación de todo funcionario (Aplica criterio contenido en el dictamen 9.914 de 1999). Por lo tanto, en este contexto, ambas debieron ser excluidas de la comisión calificadora, siendo sustituidas por otros dos funcionarios de la misma categoría, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación. En otro orden de consideraciones, cabe señalar que del acta de la comisión calificadora, de fecha 10 de noviembre de 1999, se ha podido determinar que el acuerdo del referido órgano calificador, no contiene fundamento alguno, infringiéndose, de este modo, lo previsto en el artículo 62 del Decreto 1.889, de 1995, de Salud, según el cual, los referidos acuerdos deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto, es decir, debe indicarse los antecedentes objetivos, las causas específicas y las circunstancias precisas, consideradas para calificar a un funcionario, evitando su indefensión y posibilitando el ejercicio real y efectivo de su derecho a defensa, a través del recurso de apelación (Aplica dictamen 21.454 de 1997). Finalmente y en este mismo orden de ideas, es dable advertir que la resolución del Alcalde que resolvió la apelación deducida por la ocurrente no se encuentra debidamente fundada, por cuanto no señala los antecedentes objetivos y las causas específicas que sirvieron de base para mantener la calificación asignada a doña S.J. Por tanto, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el proceso calificatorio que afectó a doña S.J. durante el período 1998-1999, debe retrotraerse al estado en que su precalificador realice las dos precalificaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 59, inciso quinto, del Decreto 1.889 de 1995, del Ministerio de Salud, y, posteriormente, la Comisión Calificadora integrada en la forma indicada, esto es, con la exclusión y reemplazo en los términos antes indicados, de la ocurrente y de su precalificador, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado. Asimismo, la Municipalidad de Lo Espejo deberá adoptar las medidas que en derecho procedan, para restablecer el imperio del derecho quebrantado con la dictación del decreto 2712 de 1999, dando oportuno y cabal cumplimiento al presente dictamen, de lo cual informará a este Organismo en el plazo de 15 días, remitiendo los antecedentes del caso.