Dictamen N° 16069
2000-05-08
el personal regido por ley 19378, que se desempenacolacion servicios de urgencia mun
Sumario
N° 16.069 Fecha: 08-V-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, solicitando la reconsideración del dictamen 15.157 de 1999. Al respecto, dable es precisar que el aludido pronunciamiento -emitido ante una presentación de la Municipalidad de Longaví- concluyó que al personal regido por la Ley 19.378, que se desempeña en sistema de turnos, en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, no le asiste el derecho a percibir además de la bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y movilización contemplada en el artículo 4° de la...
Texto del dictamen
N° 16.069 Fecha: 08-V-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, solicitando la reconsideración del dictamen 15.157 de 1999. Al respecto, dable es precisar que el aludido pronunciamiento -emitido ante una presentación de la Municipalidad de Longaví- concluyó que al personal regido por la Ley 19.378, que se desempeña en sistema de turnos, en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, no le asiste el derecho a percibir además de la bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y movilización contemplada en el artículo 4° de la Ley 18.717, una colación entregada por un proveedor, atendido que los servicios públicos sólo pueden proporcionar alimentación a sus funcionarios cuando han sido expresamente facultados para ello o cuando tal actividad dice relación con el cumplimiento de sus finalidades, condiciones que no se cumplen respecto de los Servicios de Atención Primaria de Urgencia. El Municipio argumenta que el otorgamiento de alimentación no reviste un carácter de remuneración sino que de gasto de funcionamiento del Servicio, por lo que, en su opinión, no resultaría incompatible con la bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y movilización, contemplada en el artículo 4° de la Ley 18.717. Por otra parte, la Entidad Edilicia expresa que a través de la concesión del beneficio en comento, lo que se persigue es que los funcionarios se encuentren permanentemente en condiciones de prestar sus servicios, atendiendo de manera eficiente y eficaz las emergencias y/o urgencias que se susciten durante todo el horario de su permanencia en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, cuestión que no podría ocurrir si éstos distrajeran parte de su tiempo ya sea para adquirir o preparar por su propia cuenta la alimentación que natural y normalmente requieren durante el desarrollo de su jornada de trabajo, la que consiste en turnos nocturnos de 12 o 24 horas, incluidos Sábados, Domingos y Festivos, de donde colige que tal actividad dice relación directa con el cumplimiento de las finalidades del citado Servicio. Respecto al argumento planteado acerca de que el otorgamiento de la alimentación no reviste un carácter de remuneración sino que de gasto de funcionamiento del Servicio, razón por la cual resultaría compatible con la bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y movilización contemplada en el artículo 4° de la Ley 18.717, es menester expresar que esta Contraloría General se ha limitado a indicar, en el pronunciamiento en examen, que los servicios públicos sólo pueden proporcionar alimentación a sus funcionarios cuando han sido expresamente facultados para ello o cuando tal actividad dice relación con el cumplimiento de sus finalidades, resultando, por lo tanto, inoficioso referirse a la compatibilidad o incompatibilidad de la asignación del artículo 4° de la Ley 18.717 con la franquicia de la colación gratuita que se pretende entregar a los funcionarios del Servicio de Atención Primaria de Urgencia. En cuanto a que el otorgamiento de dicha franquicia guarde relación directa con el cumplimiento de las finalidades del citado Servicio, al permitir que el personal no distraiga parte de su tiempo en adquirir o preparar por su propia cuenta aquélla que requieren durante el desarrollo de su jornada de trabajo y que ello conlleve como finalidad la optimización de la atención de las urgencias o emergencias que puedan presentarse durante el transcurso de la misma, dable es manifestar que ni la Ley 19.378, ni los decretos 1889 y 2296, ambos de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamentos, respectivamente, de la Carrera Funcionaria y del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, han facultado a las Municipalidades para otorgar alimentación a los funcionarios que presten funciones en los Servicios de Atención Primaria de Urgencia, con cargo a los fondos presupuestarios asignados a éstos, ni tampoco puede estimarse que sea una finalidad del Servicio la concesión de ésta, toda vez que ello no está vinculado a la posibilidad que tiene el Servicio de Atención Primaria de Urgencia de otorgar colación como parte del cumplimiento de sus tareas, cual ha sido el fundamento de la jurisprudencia administrativa para dar lugar a ello, en los dictámenes 751 de 1985, 12.767 de 1992 y 24.381 de 1993, respecto de los hospitales, Servicio Nacional de Menores y Junta Nacional de Jardines Infantiles. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto esta Contraloría General ratifica en todas sus partes, el dictamen 15.157 de 1999.