Dictamen N° 19327
2000-04-30
debe pagarse el incentivo monetario de ley 19553 aincentivo monetario retiro salud irrecuperable
Sumario
N° 19.327 30-V-2000 Doña XX, oficial administrativo del Instituto de Normalización Previsional, expresa que por Resolución exenta N° 1.654, de 29 de septiembre de 1999, de Ia Subsecretaría del Trabajo, se aprobó su postulación al incentivo monetario del artículo 1° transitorio de Ley N° 19.553, pero que con posterioridad, por Resolución N°B- 05, de 3 de enero de 2000, del indicado organismo previsional, se le otorgó licencia médica, desde el 22 de diciembre de 1999 al 22 de junio de 2000, declarándose vacante su empleo, por salu...
Texto del dictamen
N° 19.327 30-V-2000 Doña XX, oficial administrativo del Instituto de Normalización Previsional, expresa que por Resolución exenta N° 1.654, de 29 de septiembre de 1999, de Ia Subsecretaría del Trabajo, se aprobó su postulación al incentivo monetario del artículo 1° transitorio de Ley N° 19.553, pero que con posterioridad, por Resolución N°B- 05, de 3 de enero de 2000, del indicado organismo previsional, se le otorgó licencia médica, desde el 22 de diciembre de 1999 al 22 de junio de 2000, declarándose vacante su empleo, por salud irrecuperable, a contar del 23 de junio de 2000, en conformidad con lo dispuesto en Ley N° 18.834. Agrega, que habiendo ocurrido un hecho sobreviniente ajeno a su voluntad, no advierte las razones que ha tenido ese instituto para denegarle el estipendio solicitado, máxime si se considera que existe jurisprudencia que avala su pretensión, por lo que solicita un pronunciamiento de este Organismo Contralor en relación con dicha materia. Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional informa que la interesada ha acreditado que cumple las exigencias para jubilar tanto por antigüedad como por salud irrecuperable, y que en el caso que la recurrente decida acogerse a pensión por esta última causal, ese organismo estima que no tendría derecho al incentivo, toda vez que, en conformidad con el artículo 1° transitorio, incisos primero y quinto, de Ley N° 19.553, dicho beneficio está concebido sólo para aquellos funcionarios que se alejen voluntariamente del empleo, aparte de que, el plazo fijado en la ley para acogerse a jubilación se extiende únicamente hasta el segundo semestre de 1999. Atendido que en la situación de la señora XX, el cese de funciones se producirá el 23 de junio de 2000, fecha en que obtendrá su pensión, a juicio de ese servicio, tal circunstancia, que no fue prevista por el legislador, obstaría a otorgarle el incentivo monetario que impetró. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con expresar, desde luego, que en conformidad con el citado artículo 1° transitorio de Ley N° 19.553, reglamentado por el Decreto N° 28, de 1998, del Ministerio del Trabajo, durante los años 1998 y 1999, los funcionarios de carrera y también los contratados en determinadas circunstancias, de los servicios y entidades que señala, que reúnan los requisitos para obtener pensión, jubilación o renta vitalicia en un régimen previsional y que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo monetario equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicios en la institución, con un máximo de seis, aumentado en los casos que allí se mencionan. Luego, partiendo de la premisa que la interesada ha cumplido en tiempo y forma los requisitos para acceder al incentivo monetario, esta Entidad de Control debe manifestar que, interpretando los alcances de la referida normativa, en una situación similar a la de la consulta, la jurisprudencia ha concluido que aún cuando la causal que motiva la jubilación es la declaración de salud irrecuperable, tal antecedente no impide al titular de la misma que se le otorgue el señalado estipendio, como se sostuvo en el Dictamen N° 20.469, de 1999. Para concluir así, se consideró que la interesada al haberse acogido oportuna, formal y voluntariamente al beneficio, solicitando también en tiempo la pensión, y ser seleccionada en esas condiciones por la Subsecretaría del Trabajo, dio cumplimiento cabalmente a todas las exigencias previstas tanto en el precepto citado, como a las establecidas en el aludido decreto reglamentario. Por ello, en dicho pronunciamiento se señaló que un hecho posterior ajeno a la voluntad de la interesada, como ha sido la declaración de salud irrecuperable decretada por la competente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que le reconoció, asimismo, el derecho a jubilar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del DFL. N° 338, de 1960, en relación con lo previsto en el artículo 14 transitorio de Ley N° 18.834, no ha podido privarla de la franquicia que, en las condiciones descritas, solicitó. Además, el dictamen citado precisó que el objeto de la implementación del incentivo monetario fue estimular al personal de la Administración que, cumpliendo con los requisitos para jubilar, hiciere dejación de su empleo, finalidad que debe entenderse satisfecha si la jubilación se concede por la causal de salud irrecuperable, argumentándose, por último, que el referido artículo 1° transitorio no señala específicamente cuál es la causal que ha servido de fundamento a la pensión. Enseguida, y en cuanto a lo manifestado por el Instituto de Normalización Previsional en el sentido de que en la especie la vacancia del cargo y la subsiguiente jubilación han de producirse el 23 de junio de 2000, en opinión de esta Contraloría General ello no obsta para acoger la petición que se examina. En efecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, sustentada, por la vía de ejemplo, en el Dictamen 5.031, de 2000, ha señalado que la fijación de los diversos plazos establecidos por el legislador, en lo que al incentivo monetario se refiere, tiene por objeto hacer más expedita la tramitación del beneficio, quedando definida su procedencia al término del respectivo año calendario, aunque el cese de funciones de los servidores se produzca después de ese año. Lo anterior, habida razón de que la existencia de los diversos términos que contempla el referido artículo 1° transitorio, no implica que los funcionarios que habiendo reunido todos los requisitos para la procedencia de la franquicia y que han sido seleccionados por la Subsecretaría del Trabajo, queden marginados del proceso, cuando, a pesar de su diligencia, se han visto impedidos de acogerse a jubilación dentro del plazo, por causas que no les son imputables, como ocurre en el caso de la presente consulta, en que la jubilación de la señora XX, debe surtir efecto, como se expresara, a partir del 23 de junio de 2000, fecha desde la cual ha sido declarado vacante el cargo que servía, por salud irrecuperable, tras haber cumplido seis meses de licencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, corresponde que a la peticionaria se le pague el incentivo monetario que ha impetrado, cuya materialización ha de producirse, por cierto, una vez concedida su jubilación.