Dictamen N° 9554
2000-03-17
norma del art/1 transitorio de ley 19607, que senacalificacion bono especial personal salud mun
Sumario
N° 9.554 17-III-2000 Se han remitido las presentaciones de las Municipalidades de Coltauco, Peumo, Mostazal, Machalí, Requinoa, Santa Cruz, Palmilla, Nancagua, Paredones y Rengo, las cuales solicitan un pronunciamiento en relación con la aplicación de los artículos 1° y 2° transitorios de Ley N° 19.607, que modificó el Estatuto de Atención Primaria de Salud. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.607, previene que el proceso de calificación del personal regido por Ley N° 19.378, correspondiente al período comprendido entre el mes de Septiembre d...
Texto del dictamen
N° 9.554 17-III-2000 Se han remitido las presentaciones de las Municipalidades de Coltauco, Peumo, Mostazal, Machalí, Requinoa, Santa Cruz, Palmilla, Nancagua, Paredones y Rengo, las cuales solicitan un pronunciamiento en relación con la aplicación de los artículos 1° y 2° transitorios de Ley N° 19.607, que modificó el Estatuto de Atención Primaria de Salud. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.607, previene que el proceso de calificación del personal regido por Ley N° 19.378, correspondiente al período comprendido entre el mes de Septiembre de 1996 y Agosto de 1997, se entenderá suspendido indefinidamente para todos los efectos legales. Agrega que la asignación de mérito a que habría dado lugar dicho proceso, se reemplaza por el beneficio que indica, el que se otorgará por una sola vez. Por su parte, el inciso tercero señala que tendrán derecho a percibirlo, el personal de atención primaria de salud municipal regido por Ley N° 19.378 que se encontraba prestando servicios al 31 de Agosto de 1997, el que recibirá un bono no imponible ni tributable, siempre que, a la fecha de publicación de esta ley -14 de mayo de 1999- continúe desempeñándose en los establecimientos correspondientes. El bono se pagará dentro de los 40 días hábiles siguientes a la publicación de la ley y se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario, tomando como base la jornada de 44 horas semanales. En todo caso, el máximo de horas semanales para calcular el valor de la bonificación será de 44, y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a 44 horas semanales. Por último, el inciso final de dicho precepto prescribe que el monto del bono será equivalente a $75.000.- para jornadas de 44 horas semanales. A su vez, el artículo 2° transitorio de la misma ley, establece que el proceso calificatorio del personal regido por Ley N° 19.378, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y agosto de 1998, se entenderá suspendido para todos los efectos legales y que dicho proceso se efectuará considerando las disposiciones de ésta y deberá quedar terminado noventa días después de publicada en el Diario Oficial Ley N° 19.607. La asignación de mérito que corresponda a dicho período, se devengará desde el 1 de enero de 1999 y se pagará por parcialidades en los meses de julio, septiembre y diciembre de 1999, incluyéndose en cada uno de estos pagos, las sumas correspondientes al período respectivo. Como puede advertirse, del artículo 1° transitorio citado y de la historia fidedigna de su establecimiento, se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de solucionar los problemas que se habían producido en la práctica, en relación con la aplicación del factor mérito en la carrera funcionaria, razón por la cual mantiene sin alteraciones la situación existente entre septiembre de 1996 y agosto de 1997. De esta manera, lo que se pretende con la norma en examen, es regularizar una situación anómala, partiendo del supuesto que el aludido proceso calificatorio no fue llevado a cabo, entre otras razones, por las distorsiones que, precisamente, podía producir el factor mérito por la forma en que se encontraba establecido. Sin perjuicio de lo expuesto, debe estimarse que dada la suspensión del proceso calificatorio prevista por el legislador; si los Municipios -acorde a la normativa legal que regía la materia en esa data- llevaron a cabo la calificación del período 1996-1997, -que debía comenzar a regir el año 1998-, este proceso debe ser dejado sin efecto, debiendo procederse en cambio en la forma prevista por el artículo 1° transitorio ya analizado. De este modo, por lo tanto, la suspensión indefinida para todos los efectos legales del aludido proceso por el período 1996-1997, deberá entenderse aplicable a todas las Municipalidades, esto es, tanto a aquellas que no efectuaron en el hecho el proceso calificatorio como a las que realizaron, debiendo pagarse a los respectivos funcionarios el bono especial que esa norma establece para todos los que se encontraban prestando servicios al 31 de Agosto de 1997 y continuaran desempeñándose al 14 de Mayo de 1999. En consecuencia, la asignación de mérito que habría correspondido en el período comprendido entre septiembre de 1996 y agosto de 1997, al personal mejor calificado, se reemplaza, por un bono especial de un monto determinado y que se otorga por una sola vez a todo el personal de atención primaria de salud municipal, sea que se haya efectuado y afinado el respectivo proceso calificatorio, o no se hubiere realizado éste. Distinta es la situación que se produce respecto del proceso calificatorio correspondiente al período 1997-1998, por cuanto, la ley es clara, en orden a que a partir de aquél, las calificaciones deben llevarse a cabo según las modificaciones que Ley N° 19.607, introduce al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, precisamente en aspectos relativos al aludido proceso y a la asignación de mérito que de ellas deriven. De este modo, las Municipalidades deberán proceder a pagar la asignación de mérito que derive del citado proceso, la cual según lo dispone expresamente el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.607, se devenga desde el 1 de enero de 1999 y ha debido ser cancelada por parcialidades, en los meses de julio, septiembre y diciembre de 1999. Lo anterior se ratifica, si se considera que, según lo prescribe el inciso segundo del citado artículo 2° transitorio, la asignación de mérito correspondiente a dicho período se devenga, esto es, comienza el derecho a percibirla, a contar del 1 de enero de 1999.