Dictamen N° 9422
2000-03-16
ministerio de salud actuo conforme a derecho al incalificacion consultorio salud desempeno dificil
Sumario
N° 9.422 Fecha: 16-III-2000 La Municipalidad de San Ramón ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación a la legalidad del decreto supremo del Ministerio de Salud que calificó para el año 1999 los establecimientos de atención primaria de salud como establecimientos de desempeño difícil. Ello, por cuanto en el mencionado acto administrativo se incluyó al Consultorio de La Bandera, dependiente de dicho Municipio, sin que existiera una proposición sobre el mismo por parte de esa autoridad edilicia. Recabada la información pertinente por este Organismo de Control, el ...
Texto del dictamen
N° 9.422 Fecha: 16-III-2000 La Municipalidad de San Ramón ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación a la legalidad del decreto supremo del Ministerio de Salud que calificó para el año 1999 los establecimientos de atención primaria de salud como establecimientos de desempeño difícil. Ello, por cuanto en el mencionado acto administrativo se incluyó al Consultorio de La Bandera, dependiente de dicho Municipio, sin que existiera una proposición sobre el mismo por parte de esa autoridad edilicia. Recabada la información pertinente por este Organismo de Control, el Ministerio de Salud ha remitido copia del memorandum N° 122, del 8 de abril de 1999, mediante el cual señaló al señor Alcalde de San Ramón que, revisados los antecedentes enviados por el mencionado Municipio al Servicio de Salud y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivos, aparece que todos los establecimientos de la comuna de San Ramón postulan al desempeño difícil, toda vez que basta con indicar que determinado establecimiento o comuna no lo hace, a fin que sus antecedentes no puedan ser ingresados a la base de datos pertinente, procedimiento que había sido acordado y aplicado los años 1997 y 1998. En relación con la materia, es necesario hacer presente que mediante decreto supremo N° 850 de 1998, la aludida Secretaría de Estado calificó los establecimientos de salud de desempeño difícil para el año 1999, acto administrativo del cual esta Entidad Fiscalizadora tomó razón, con fecha 27 de enero de 1999, por estimar que del referido documento, así como de sus antecedentes, aparecía que la autoridad administrativa competente había procedido a la calificación a que se refiere la presentación de la suma, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios pertinentes. En este orden de ideas, cumple señalar que la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, indica, en su artículo 29°, que la calificación aludida deberá hacerse por el Ministerio de Salud en consideración a los factores allí previstos - condiciones de aislamiento geográfico, dispersión y marginalidad económica, social y cultural de la población beneficiaria, y la inseguridad y riesgo que derivan para el respectivo personal de las condiciones del lugar en que se ejecuten las acciones de atención primaria de salud -y ordena al respectivo reglamento establecer, al efecto, un procedimiento basado en antecedentes objetivos. A su turno, el artículo 30° del mismo cuerpo legal señala que "la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá proponer al Servicio de Salud correspondiente los, establecimientos que considere que deban ser calificados de desempeño difícil, para que este Servicio, a través de la respectiva Secretaría Regional, proceda a informar las proposiciones y antecedentes al Ministerio de Salud". Por su parte, el Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobado mediante decreto supremo N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, regula los aspectos recién señalados, estableciendo, en sus artículos 78° y 79°, que la aludida Secretaría de Estado fijará anualmente los establecimientos de desempeño difícil sobre la base de la ocurrencia de los factores que indica y las ponderaciones que previene. Asimismo, en su artículo 80° se refiere a la propuesta que las mencionadas entidades administradoras deben hacer a través de las Secretarías Regionales Ministeriales para los efectos respectivos, señalando los plazos en que corresponde realizar las diligencias pertinentes. En estas condiciones, es dable precisar que la ley y el reglamento mencionados han puesto dentro de la esfera de atribuciones del Ministerio de Salud la facultad de proceder a la calificación de desempeño difícil a que se refiere la presentación del epígrafe, señalándole la necesidad de actuar a dichos efectos en base a parámetros generales y objetivos, previa proposición de la correspondiente entidad administradora de salud municipal. Ahora bien, en relación a la solicitud indicada, es dable hacer presente que de los antecedentes ya reseñados aparece que los establecimientos de salud de la comuna de San Ramón fueron postulados al proceso de selección a que se refiere la consulta señalada por la entidad administradora de salud municipal competente, haciendo uso de los procedimientos acordados con anticipación entre el Ministerio de Salud y las correspondientes entidades edilicias, los cuales ya habían sido utilizados en años anteriores, de manera que corresponde confirmar la regularidad del acto administrativo cuestionado mediante el documento aludido.