Dictamen N° 340
2000-01-06
si ex funcionarios del servicio nacional de aduanaex funcionarios aduanas bonificacion estimulo
Sumario
N° 340 Fecha: 6-I-2000 Ex funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, han solicitado un pronunciamiento en relación con su derecho para percibir la bonificación de estímulo a que se refiere el artículo 11° de la ley N°19.479, no obstante que al momento de su pago habían dejado de pertenecer a la institución. Al respecto, los ocurrentes han señalado haberse encontrado en servicio en calidad de funcionarios de planta de la respectiva institución al momento de la entrada en vigencia de ese texto legal, esto es, el 21 de noviembre de 1996, y haberse alejado del servicio antes de la fecha en...
Texto del dictamen
N° 340 Fecha: 6-I-2000 Ex funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, han solicitado un pronunciamiento en relación con su derecho para percibir la bonificación de estímulo a que se refiere el artículo 11° de la ley N°19.479, no obstante que al momento de su pago habían dejado de pertenecer a la institución. Al respecto, los ocurrentes han señalado haberse encontrado en servicio en calidad de funcionarios de planta de la respectiva institución al momento de la entrada en vigencia de ese texto legal, esto es, el 21 de noviembre de 1996, y haberse alejado del servicio antes de la fecha en que dicha Entidad procedió a enterar la mencionada bonificación. Por su parte, don J.N. hace presente que, no obstante haberse desempeñado en el Servicio Nacional de Aduanas hasta el 31 de diciembre de 1996, la Junta Calificadora Central no lo evaluó en relación con el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1996, lo cual constituiría una irregularidad que incidiría en la percepción del beneficio que en esta oportunidad reclama. Requerido sobre el particular, el señor Director Nacional de Aduanas ha señalado que, en su concepto, los términos de la ley son explícitos en el sentido que para percibir el respectivo emolumento es necesario tener la calidad de funcionario en servicio a la fecha de su pago Enseguida, en cuanto se refiere a la alegación del señor J.N., relativa a su proceso calificatorio, indica que el interesado debió reclamar de dicha circunstancia, en su oportunidad, ante esta Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo, sin que sea procedente, mediante su cuestionamiento actual, intentar acceder al pago de la bonificación aludida. En relación con la materia, es dable precisar que la ley N° 19.479 fue dictada con el objeto de modificar la Ordenanza de Aduanas y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, fijando normas sobre gestión y personal de dicho servicio, cuya planta sustituye. En su artículo 11°, modificado por la ley N° 19.553, dicho cuerpo legal establece, para el personal de planta y a contrata, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario que se pagará anualmente al 66% de los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, para cuyos efectos se tendrán en cuenta la calificaciones que los mismos hubieren obtenido de conformidad con las disposiciones del Estatuto Administrativo. A continuación, las letras e) y f) de dicha disposición precisan, respectivamente, que "los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio", y que la misma "será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha del pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que comience a regir el escalafón del servicio". En este contexto, cumple precisar que el artículo 6° transitorio del mismo texto legal señala, en su inciso segundo, que "las normas del artículo 11° entrarán a regir a contar del 1° de enero de 1996, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1995". Por su parte, el decreto supremo N° 1.216, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que reglamentó el artículo 11° de la mencionada ley N° 19.479, señala, en su artículo 2°, que la bonificación en estudio corresponderá al 66% de los funcionarios de mejor desempeño, de cada planta, de acuerdo al escalafón vigente al término del proceso calificatorio respectivo, y añade, en su inciso final, que los beneficiarios de la misma sólo tendrán derecho a percibirla "durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio". A su turno, el artículo 4° de ese cuerpo reglamentario precisa que la referida bonificación "será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que comience a regir el nuevo escalafón del Servicio", en tanto que en su artículo 6° señala que "no tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que por cualquier motivo no hayan sido calificados en el respectivo período". En relación con la materia, es dable advertir que de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie aparece que, entre otros requisitos que deben concurrir para la percepción del beneficio en estudio, es necesario que el funcionario haya sido calificado en el respectivo período, y se encuentre en servicio a la fecha de pago efectivo de la bonificación. No obstante, tales exigencias deben entenderse complementadas con lo preceptuado en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.479, ya mencionado, de modo que el beneficio regulado por el legislador debe entenderse devengado a partir de la fecha indicada en el mismo, esto es, el 1 de enero de 1996, en relación con el proceso calificatorio correspondiente al año 1995. Ello, puesto que lo contrario significaría dejar sin aplicación la norma contenida en dicho precepto, haciendo inútil la manifestación de voluntad del legislador, expresada en ella. De esta manera, la circunstancia que el Servicio Nacional de Aduanas haya procedido al pago efectivo del beneficio en estudio luego de la entrada en vigencia del decreto supremo N° 1.216, de 1998, del Ministerio de Hacienda, no impide que aquellos funcionarios que se desvincularon del servicio antes de esa fecha, y que fueron calificados en los períodos correspondientes, puedan percibir las sumas devengadas en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 ° de la ley N° 19.479, interpretado en armonía con el artículo 6° transitorio del mismo texto legal. En este sentido, corresponde hacer presente que el retardo en la dictación del referido reglamento no ha podido impedir que los funcionarios que, reuniendo los demás requisitos establecidos en la ley N° 19.479, adquirieran directamente de ella el derecho a percibir las sumas que por dicho concepto han podido devengarse en su favor. En consideración a lo expuesto, es dable señalar que, en la medida que los ocurrentes se hayan mantenido vinculados al Servicio con posterioridad a la vigencia de la ley N° 19.479 y hubieren sido calificados en los períodos correspondientes, ubicándose entre el 66% de funcionarios a que se refiere la letra a) del artículo 11° de dicho texto normativo, les asiste el derecho de percibir la bonificación de estímulo por desempeño devengada en su favor, como quiera que se encontraban en servicio a la fecha en que tales estipendios debieron ser cancelados por la misma, de conformidad a la ley. Ahora bien, en el caso de don J.N., quien no fuera calificado en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1996, cumple señalar que de los antecedentes adjuntos aparece que al momento de constituirse la Junta Calificadora respectiva no tenía la calidad de funcionario del servicio público respectivo, de manera que no resultaba procedente afinar su proceso calificatorio por ese período. Ello, puesto que de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y 27 y 46 del Estatuto Administrativo, dicho proceso se vincula con el resguardo de la carrera funcionaria, de manera que carece de sentido efectuar la calificación de ex servidores, tal como ha sido precisado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.385, de 1993, 29.331, de 1997 y 18.889, de 1999. De acuerdo con lo expresado, correspondería que la Dirección Nacional de Aduanas entere al señor J.N. el monto correspondiente a la bonificación por desempeño funcionario devengada el año 1996, en base al proceso calificatorio iniciado el 1 de septiembre de 1994 y concluido el 31 de agosto de 1995, pero no aquella devengada el año 1997, en atención a las razones expuestas. En cuanto a los señores C.S., H.S., H.E., L.B., J.A., T.C. y F.A., corresponde que el Servicio Nacional de Aduanas entere las sumas a que se refiere la bonificación por desempeño que haya sido devengada en su favor de conformidad a las reglas expresadas, esto es, aquellas que se calcularon de conformidad al proceso calificatorio concluido en agosto de 1996, y los siguientes que hubieren tenido lugar mientras los ocurrentes se encontraban vinculados al servicio, siempre que hubieren sido evaluados en ella y el resultado del mismo les otorgare derecho a impetrar su pago.