Dictamen N° 50736
1999-12-30
conforme incisos 2 y 3 art/37 de ley 19378, todo sacreditacion capacitacion salud mun
Sumario
N° 50.736 Fecha: 30-XII-1999 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña N.M., técnico paramédico, con desempeño en la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento en el que se determine si le asiste el derecho a que se le pague con efecto retroactivo la diferencia de remuneraciones que ha implicado el cambio de nivel producido por acumulación de puntaje, luego que su empleador le reconociera en marzo del presente año el curso que efectuara sobre "Prevención de Detección de Anomalías Dentomaxilares en Pre-Escolar", impartido por la Unidad de Capacitación del Servicio de Salu...
Texto del dictamen
N° 50.736 Fecha: 30-XII-1999 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña N.M., técnico paramédico, con desempeño en la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento en el que se determine si le asiste el derecho a que se le pague con efecto retroactivo la diferencia de remuneraciones que ha implicado el cambio de nivel producido por acumulación de puntaje, luego que su empleador le reconociera en marzo del presente año el curso que efectuara sobre "Prevención de Detección de Anomalías Dentomaxilares en Pre-Escolar", impartido por la Unidad de Capacitación del Servicio de Salud Metropolitano Norte, toda vez que dicha actividad la realizó en los meses de agosto a noviembre de 1995. Lo anterior, según manifiesta la interesada, por cuanto en la época en que efectuó el señalado curso no recibió ninguna certificación, ya que, de acuerdo con lo que le informara el Servicio de Salud Metropolitano Norte, los certificados correspondientes habían sido enviados al Departamento de Salud Municipal, por lo que a ella sólo se le entregó una copia del documento de que se trata, la que presentó a su empleador en el mes de marzo del presente año. Requerido su informe, la Municipalidad de Recoleta manifiesta que la peticionaria no registró el mencionado curso en la oportunidad que correspondía, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del reglamento de la carrera funcionaria, precluyó su derecho a presentar y hacer valer, para los efectos de su puntaje, la capacitación de que se trata y, en consecuencia, toda posibilidad de reconocimiento retroactivo de la misma. Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo con la normativa vigente en la época en que ocurrieron los hechos, contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 37 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, todo servidor debía ser clasificado en alguno de los quince niveles de la carrera funcionaria, conforme a su experiencia, capacitación y mérito. Además, según lo dispuesto en el indicado precepto legal, los tres elementos constitutivos de la carrera funcionaria, señalados en las letras a), b) y c) del artículo 38 del mismo texto normativo, esto es, experiencia, capacitación y mérito, respectivamente, se ponderarían en puntajes cuya sumatoria permitiría el acceso a los niveles superiores. Asimismo, en los incisos primero y segundo del artículo 42 de la citada ley N° 19.378, se prevé, en lo que interesa, que para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, y que el reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación que hayan sido aprobadas por el respectivo empleado. Por su parte, el artículo 28 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, sobre reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que el acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante un documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria. En tanto, en el artículo 46 del citado texto reglamentario, se establece que los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada, hasta el 31 de agosto de cada año. De las disposiciones mencionadas se desprende que la ley N° 19.378 no ha fijado un plazo para que el funcionario acredite las actividades de capacitación ante la entidad administradora de salud correspondiente, y que el acceso a cada nivel rige desde el momento en que el servidor de que se trate complete el puntaje requerido, de acuerdo con el reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, entre ellos, por cierto, la capacitación. En este orden de ideas, resulta forzoso señalar que el artículo 46 antes referido, no pudo limitar la época en la que un servidor puede presentar la documentación pertinente para los efectos de acreditar su capacitación con el objeto de acceder a un nivel superior. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General estima que mientras un servidor se encuentre desempeñando funciones en un establecimiento de salud municipal, puede obtener el reconocimiento de sus actividades de capacitación en cualquier momento, independientemente del año en que realice los cursos que fueren pertinentes, de tal forma que si la documentación respectiva no es presentada antes del 31 de agosto de un determinado año, nada obsta a que ella pueda ser acompañada después, en cuyo evento su cambio de nivel procederá desde la época en que se complete el puntaje necesario para ello, independientemente de la data en que se haya adjuntado la referida documentación, sin perjuicio, por cierto, de la prescripción que pueda afectar las diferencias de remuneraciones devengadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la ley N° 18.883, aplicables en la especie, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la citada ley N° 19.378. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la ocurrente, en orden a que se le paguen con efecto retroactivo las diferencias remuneratorias que implican el cambio de nivel por la capacitación que su empleador le reconociera el presente año, teniendo en cuenta que el curso de que se trata lo realizó entre los meses de agosto a noviembre de 1995, cabe hacer presente que para ello deberá precisarse la oportunidad en que el Servicio de Salud Metropolitano Norte emitió la certificación correspondiente, para luego establecer si en esa data acumulaba el puntaje suficiente para cambiar de nivel, oportunidad en que se hace exigible el derecho a solicitar la mayor remuneración, y sin perjuicio de aplicar, como ya se señalara, las normas sobre prescripción de las asignaciones establecidas en los citados artículos 97 y 98 de la ley N° 18.883, considerando para estos efectos que la señora N.M. solicitó el pago de las diferencias de remuneraciones en el mes de marzo de 1999. Reconsidérense parcialmente los oficios N°s. 18.024 y 32.211, ambos de 1998, de esta Contraloría General.