Dictamen N° 16577
1999-05-07
si bien el mecanismo de ascenso del art/54 de ley ascenso regla general y especial cambio planta mun
Sumario
N° 16.577 Fecha: 07-V-1999 Mediante el oficio N° 330, de 1999, el Alcalde de la Municipalidad de Curicó se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine, en la situación que indica, cuál es el mecanismo de ascenso que debe preferirse para los efectos de proveer un cargo vacante, esto es, si aquel de carácter general contenido en el artículo 52 de la Ley 18.883, o bien, el contemplado en el artículo 54 del mismo texto estatutario. Conforme expresa, el problema que se plantea es con la provisión de un cargo grado 8° de la planta directiva de esa Municip...
Texto del dictamen
N° 16.577 Fecha: 07-V-1999 Mediante el oficio N° 330, de 1999, el Alcalde de la Municipalidad de Curicó se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine, en la situación que indica, cuál es el mecanismo de ascenso que debe preferirse para los efectos de proveer un cargo vacante, esto es, si aquel de carácter general contenido en el artículo 52 de la Ley 18.883, o bien, el contemplado en el artículo 54 del mismo texto estatutario. Conforme expresa, el problema que se plantea es con la provisión de un cargo grado 8° de la planta directiva de esa Municipalidad, el cual quedará vacante por la promoción del titular de esa plaza a un cargo grado 7°. Sobre el particular, es del caso señalar, que de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, a través de los dictámenes N°s 20.162 de 1.998 y 12.482 de 1.999 -entre otros-, si bien es cierto, el mecanismo de ascenso contenido en el artículo 54 de la ley 18.883, prefiere, por su especialidad, a aquel general establecido en el artículo 52, no lo es menos, que ello, en ningún caso puede afectar la respectiva línea jerárquica de la planta en donde se produce la vacante, es decir, no puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza el aludido cuerpo estatutario, lo cual implica que, pese al carácter excepcional de esa norma, lo en ella prescrito no puede ser aplicado de manera tan amplia que llegue incluso a permitir, que todos los funcionarios de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento, por el solo hecho de poseer las condiciones que fija el artículo 54. De lo expresado, se sigue luego, que siempre antes de disponerse un ascenso conforme a esa forma excepcional, deberá procederse a ascender, de acuerdo con la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a los empleados que se encuentran ubicados en los grados inferiores del o los cargos vacantes de la respectiva planta. En efecto, producida una vacante en un determinado estamento, debe promoverse a aquélla, mediante el artículo 52 de, la ley 18.883, a el o los funcionarios que ocupen en dicha planta cargos de nivel superior del que posee el servidor que está en condiciones de ascender por aplicación de la regla especial contenida en el artículo 54 del mismo texto legal. Ahora bien, para permitir la aplicación armónica del principio de jerarquía consagrado en el aludido artículo 52, con la excepción prevista en el ya aludido artículo 54, debe entenderse que las indicadas promociones no podrán favorecer a quienes ocupen plazas correspondientes al último nivel de la respectiva planta, aun cuando sean de nivel superior o igual al que posee el cargo del funcionario que pretende ascender según lo previsto en el artículo 54, dado que será con esos servidores con quienes deberá efectuarse la comparación que demanda ese precepto para los efectos de determinar cuál de ellos accederá al empleo que ha quedado vacante como consecuencia de los referidos ascensos. Sostener lo contrario, importaría hacer inaplicable la especial modalidad de ascenso contemplada en el tantas veces citado artículo 54. En este contexto, cabe anotar que, en la especie, y según los antecedentes adjuntos, particularmente el escalafón de mérito del personal de esa Municipalidad, vigente para el año 1.999, para proveer la vacante del cargo directivo grado 8°, no corresponde aplicar la forma general de ascensos establecida en el artículo 52 de la Ley 18.883, por cuanto los funcionarios que por esta vía podrían ser promovidos, ocupan cargos que corresponden al último nivel jerárquico que contempla la planta directiva de ese municipio, vale decir, el grado 9°, de modo que para proveer dicha plaza debe necesariamente, entonces, recurrirse al mecanismo especial de ascenso contemplado en el artículo 54 del aludido texto estatutario. De acuerdo con lo anterior, esta Contraloría General estima que a quien corresponde ascender al cargo vacante por el que consulta la Municipalidad de Curicó, es a doña Rina Ferretti Abarca, funcionaria grado 9° de la planta de jefatura, quien cumple con las exigencias previstas en el artículo 54 para ascender, toda vez, que se encuentra en el tope de su escalafón, posee un mayor puntaje en las calificaciones que los funcionarios ubicados en los grados 9° de la planta directiva -quienes, en todo caso, por las consideraciones antes anotadas, no pueden ascender por el artículo 52- y cumple con los requisitos para ocupar el cargo, puesto que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley 19.280, en cuanto al requisito alternativo de haber desempeñado, a lo menos, diez años cargos de planta en la municipalidad.