Dictamen N° 7319
1999-03-02
no puede ascender a cargo tecnico grado/11 de muniascenso tecnico mun ingresado despues vacancia car
Sumario
N° 7.319 Fecha: 02-III-1999 La Contraloría Regional de la Araucanía, ha remitido a esta Sede Central, el oficio N° 666, de 1998, de un Municipio, en que se solicita emitir un pronunciamiento que determine si corresponde proveer el cargo grado 11° de la planta de técnicos, mediante el ascenso de quien se encuentra en posesión del grado 13°, de la planta de administrativos, por el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 18.883, o si, por el contrario, procede proveerlo por concurso, La citada Oficina Regional, expone, en síntesis, que la vacante de la planta de técnicos, grado 11°, se...
Texto del dictamen
N° 7.319 Fecha: 02-III-1999 La Contraloría Regional de la Araucanía, ha remitido a esta Sede Central, el oficio N° 666, de 1998, de un Municipio, en que se solicita emitir un pronunciamiento que determine si corresponde proveer el cargo grado 11° de la planta de técnicos, mediante el ascenso de quien se encuentra en posesión del grado 13°, de la planta de administrativos, por el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 18.883, o si, por el contrario, procede proveerlo por concurso, La citada Oficina Regional, expone, en síntesis, que la vacante de la planta de técnicos, grado 11°, se originó en el mes de junio de 1996, fecha en que desempeñaba el cargo grado 13° de la misma planta, una persona impedida de ascender por haber sido sancionada en octubre de 1995, al término de un proceso sumarial, con la medida disciplinaria de multa, con lo que le afecta la prohibición prevista en el artículo 53 letra d) de la Ley 18.883, esto es, haber sido sancionada con la medida aludida en los doce meses anteriores de producida la vacante. Agrega la Contraloría Regional que, a su turno, el funcionario que se encontraba al tope de la planta administrativa, y que ejercía el cargo grado 13°, con 67 puntos en el escalafón del año 1996, tampoco podría ascender en virtud de la modalidad especial de ascenso prevista en el artículo 54 de la Ley N° 18.883, por no reunir la última de las condiciones exigidas en esa disposición legal, esto es, tener un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede, toda vez que a la época en que se generó la vacante respectiva, no existía una persona con quien ejercer la comparación de puntajes exigida en dicha norma, por encontrarse vacante el cargo grado 15° de la planta administrativa, el que sólo se proveyó en octubre de 1996. En este contexto, estima la Contraloría Regional, la vacante del grado 11° de la planta de técnicos, debería proveerse mediante el ascenso de la persona que ocupa el cargo grado 15° de la misma planta, atendido a que no es óbice para ello la circunstancia que haya ingresado con posterioridad -octubre de 1996- a la época en que se generó la vacante de que se trata -junio de 1996-, como se ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 37.426, de 1996. Sin embargo, plantea la Sede Regional, lo resuelto en el citado dictamen, afectaría la equidad de la aplicación de las normas sobre carrera funcionaria, al posibilitar que un funcionario de menor grado y menor antigüedad ascienda al cargo vacante por sobre un funcionario de mayor grado y antigüedad que se encuentra imposibilitado de ser promovido por no configurarse las exigencias de la promoción; estimando, en síntesis, que en tal caso procedería convocar a concurso público, por lo que solicita la modificación del dictamen N° 37.426, de 1996, en comento. Sobre el particular, corresponde señalar que efectivamente, tal como señala la Contraloría Regional citada, se encuentran impedidas de ascender al cargo grado 11° de la planta de técnicos, vacante desde junio de 1996, tanto el funcionario que actualmente se desempeña en el cargo grado 13° de la misma planta, por estar inhabilitado, en conformidad a lo previsto en el artículo 53 letra d), de la Ley 18.883, como el funcionario que se desempeña en el mismo grado de la planta de administrativos, y que se ubica en el tope de la misma. En efecto, no procede la promoción dentro de la misma planta del funcionario grado 13°, por aplicación del artículo 52 de la Ley 18.883, por cuanto, -como ya se indicó- la disposición legal contenida en el artículo 53 letra d) de la Ley 18.883, impide el ascenso de aquellos funcionarios que hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa, en los doce meses anteriores de producida la vacante. Por su parte, tampoco procede aplicar la modalidad especial de ascenso prevista en el articulo 54 de la Ley 18.883, en razón de no existir ninguna persona con quien comparar el puntaje, al momento de generarse la vacante del funcionario que se ubicaba en el grado 13° de la planta de administrativos, de modo que no es posible cumplir la última de las exigencias copulativas prevista en el aludido artículo 54, a saber, tener un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. Ello, por cuanto, como se ha expresado, los requisitos para ascender mediante la modalidad especial establecida en el artículo en comento, deben cumplirse a la época en que se generó la citada vacante grado 11° de la planta de técnicos, por lo que no se concibe que el examen del cumplimiento de dichos requisitos, quede en estado de latencia a la espera que se pueda verificar en un tiempo posterior, porque ello atentaría contra el claro tenor literal del artículo 57 de la ley 18.883. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.563, de 1994). Por otra parte, es necesario advertir que la solución propuesta por la Contraloría Regional, en el caso en examen, conduce a que en definitiva la vacante del cargo grado 11 ° de la planta de técnicos sea proveída por concurso. Sin embargo, del inciso final del artículo 36 de la Ley 18.695; artículos 13, 15, 17 y particularmente del 51 de la Ley N° 18.883, se desprende que las promociones se efectuarán por ascenso y solo excepcionalmente por concurso. De este modo, si una vacante puede ser proveída mediante ascenso, este mecanismo general de promoción de empleos públicos debe aplicarse con preferencia a la convocatoria a concurso público. (Aplica dictamen N° 17.464, de 1996). En este contexto, debe ser promovida la persona que ocupa el cargo grado 15° de la planta técnicos al grado 11° de la misma, por cuanto si bien es cierto su ingreso a la planta municipal es posterior, no es menos cierto que tratándose de funcionarios que sean nombrados con posterioridad a la fecha en que ha quedado vacante un cargo de grado superior, sin que éste haya sido provisto por no existir funcionarios con derecho a ascender al mismo, corresponde que se disponga la promoción de tal servidor, ello porque según el artículo 15 de la ley 18.883, el ingreso a los cargos de planta procede en el último grado, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse por ascenso, situación que concurre en la especie, en cuyo caso, se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 57 de la Ley 18.883, en el sentido de que tratándose de un funcionario designado con posterioridad a la fecha en que se ha producido la vacante, su ascenso al cargo respectivo sólo regirá desde la fecha de su nombramiento, con lo cual se resguarda mas plenamente el derecho a la carrera funcionaria, que cuando se provee dicho cargo con una persona que no pertenece a la planta municipal respectiva, vale decir, mediante concurso público. En consecuencia, procede ascender al cargo vacante grado 11° de la planta de técnicos, a quien se ubica en el cargo grado 15° de la misma planta, en el entendido que cumple los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 19.280, que son los mismos necesarios para ejercer las funciones que actualmente desempeña en el grado 15°. Por las razones antes expuestas, procede confirmar el dictamen N° 37.426, de 1996. La Contraloría Regional de la Araucanía, deberá remitir fotocopia del presente oficio a la Municipalidad, a fin de que proceda a la provisión del cargo en cuestión, de la forma antes indicada.