Dictamen N° 37502
1998-10-15
funcionarios pertenecientes a la dotacion de atencasignacion experiencia salud mun tiempo servido
Sumario
N° 37.502 Fecha: 15-X-1998 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Yerbas Buenas, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de la situación de tres funcionarios pertenecientes a la dotación de atención primaria de salud, a los cuales se les reconoció, para los efectos del elemento experiencia, un tiempo servido en instituciones que no corresponden a dicho sector, lo que conllevó a su ubicación en niveles distintos de los que les corresponderían. El Municipio hace presente que los funcionarios aludidos, perciben las...
Texto del dictamen
N° 37.502 Fecha: 15-X-1998 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Yerbas Buenas, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de la situación de tres funcionarios pertenecientes a la dotación de atención primaria de salud, a los cuales se les reconoció, para los efectos del elemento experiencia, un tiempo servido en instituciones que no corresponden a dicho sector, lo que conllevó a su ubicación en niveles distintos de los que les corresponderían. El Municipio hace presente que los funcionarios aludidos, perciben las remuneraciones del nivel en que fueron clasificados desde el 1° de Noviembre de 1995 y que, posteriormente, cumplieron con los requisitos de capacitación. La Municipalidad expresa que al reconocérsele a doña J.G. el tiempo trabajado en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tuvo derecho a realizar el curso de regularización, de auxiliar dental, de acuerdo con el artículo 2° transitorio de la Ley 19.378, y que a don J.P. al considerársele el lapso servido en el Ministerio de Educación y en el Departamento de Educación del Municipio se le permitió participar en la capacitación para los funcionarios con más de 20 años de servicios por lo que se elevó su puntaje a 2.000 puntos por este concepto. Finalmente, la Entidad Comunal consulta respecto si estos funcionarios pueden computar el tiempo citado, para efectos del feriado. Sobre el particular, cabe señalar que la Contraloría Regional del Maule, mediante el oficio que indica, ha informado que la consulta respecto al feriado, fue evacuada por esa Sede Regional. En relación con la situación planteada, dable es manifestar, como cuestión previa, que conforme al artículo 37 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y 21 del decreto 1.889, de 1995, de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria todo funcionario debe ubicarse en un nivel determinado de la carrera funcionaria de la respectiva Entidad Administradora, de acuerdo al puntaje que le corresponda en consideración a los conceptos de experiencia, capacitación y mérito, que se hayan adquirido válidamente. Al respecto, es oportuno destacar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre, otros, en los dictámenes 30.930 de 1996 y 30.868 de 1998, ha expresado que el elemento experiencia sólo está referido al desempeño de labores en el sector salud, entendiéndose por tal, el cumplido específicamente en el campo de actividades propias de dicho sector, en un establecimiento de ese tipo, sea que se haya dependido directamente del Ministerio de Salud o de un Municipio o Corporación que hayan ejecutado en sus respectivos ámbitos, el servicio público de salud planificado y regulado, en sus directrices generales, por aquél. En este contexto, como se le reconoció a doña E.R. el tiempo trabajado en la Corporación de Ayuda al Niño Limitado desde el 18 de Enero de 1988 hasta el 16 de Abril de 1991, a doña J.G., aquél servido en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, desde el 29 de Mayo de 1972 al 4 de Febrero de 1980 y a don J.P. el lapso desempeñado en el Ministerio de Educación durante 7 años y 10 meses y durante 7 años y 7 meses en el Departamento de Educación de la Municipalidad de Yerbas Buenas, es necesario concluir que al personal aludido se le reconoció erróneamente, para los efectos del elemento experiencia, el tiempo servido en entidades que no pertenecen al sector salud, y dado que como consecuencia del citado reconocimiento fueron clasificados en niveles de la carrera funcionaria diversos a los que les corresponden, deberán ser reubicados en los niveles a los cuales deben pertenecer una vez descontado el lapso equivocadamente reconocido. En cuanto a las remuneraciones percibidas por los funcionarios referidos desde el 1° de Noviembre de 1995 -fecha de su errónea clasificación- y aquella en la cual sean reubicados, dable es manifestar que no cabe exigir el reintegro de las remuneraciones percibidas en ese lapso, ello por cuanto, se debió a un error de la Administración que no puede afectar a quienes actuaron de buena fe y en el convencimiento de que se había procedido dentro de un ámbito de legitimidad, no obstante, que éstos deberán volver a los niveles que les correspondan por no haber sido procedente su ubicación en aquellos superiores que se les asignaron. (Aplica criterio contenido en el dictamen 2.012 de 1997). En cuanto a la situación de doña J.G., útil resulta consignar que el artículo 2° transitorio de la Ley 19.378, previene que los funcionarios que a la fecha de vigencia de la ley, se desempeñaran como técnicos de salud y no cumplieran con el curso de auxiliar paramédico a que se refiere el artículo 7°, continuarían en el desempeño de sus funciones clasificados en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5°, debiendo regularizar su situación en el plazo de dos años, contado desde la publicación de la ley, agregándose que con todo, los funcionarios que se desempeñaran como técnicos de salud y que acreditaran una antigüedad de 10 o más años en dichas funciones quedarían exentos del requisito de licencia de educación media. Al respecto, cabe anotar que la Contraloría Regional del Maule, mediante el oficio 1.080 de 1998, ha manifestado que de sus registros consta que la señora J.G., tiene una licencia laboral otorgada en el año 1978, de manera tal, que no le sería exigible la antigüedad de 10 o más años contemplada en la segunda parte del artículo 2° transitorio, para eximirla del cumplimiento del requisito de acreditar licencia de educación media, puesto que como lo ha concluido el dictamen 6.669 de 1991, el citado requisito o su equivalente, se cumple por quienes poseen certificado de estudios para fines laborales, todo lo cual no la eximió de la obligación de realizar el curso de auxiliar paramédico, a fin de poder continuar desempeñando sus funciones de técnico de salud. (Aplica dictamen 16.104 de 1997). En lo que atañe al caso de don J.P. a quien se le reconoció servicios prestados en el Ministerio de Educación y en el Departamento de Educación de la Municipalidad de Yerbas Buenas, lo que le permitió, sumado al lapso laborado en el sector salud, acogerse al beneficio que contempla el artículo 12 transitorio de la Ley 19.378 y el artículo 3° transitorio del decreto 1.889, de 1995, de Salud, vale decir, participar en los cursos de capacitación para los funcionarios con 20 años de servicios, a fin de que se le compute un puntaje tal que le permita que se le reconociera la diferencia necesaria para alcanzar el porcentaje del 20% por capacitación, cabe señalar que en atención a que a éste se le reconoció equivocadamente un tiempo que le permitió, encontrarse en la situación prevista en las normas aludidas, es menester concluir que ya que no adquirió válidamente el puntaje por concepto de capacitación, deberá necesariamente ubicarse en el nivel que le corresponda y percibir el porcentaje por capacitación que le permita el puntaje que debe efectivamente reconocérsele por tal factor. La Contraloría Regional del Maule deberá proceder a remitir una fotocopia de lo concluido en el cuerpo del presente dictamen a la Municipalidad de Yerbas Buenas.