Dictamen N° 30868
1998-08-26
cirujanos dentistas que cumplen funciones en consuexperiencia ley 19378 inutil tiempo servido junaeb
Sumario
N° 30.868 Fecha: 26-VIII-1998 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente reconocer, a tres cirujanos dentistas que se desempeñan en consultorios de atención primaria de la comuna, para los efectos del elemento experiencia constitutivo de la carrera funcionaria, el tiempo servido en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a los artículos 37 de la ley N° 19.378 y 21 del decreto N° 1889, de 1995, del Ministerio de Sa...
Texto del dictamen
N° 30.868 Fecha: 26-VIII-1998 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente reconocer, a tres cirujanos dentistas que se desempeñan en consultorios de atención primaria de la comuna, para los efectos del elemento experiencia constitutivo de la carrera funcionaria, el tiempo servido en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a los artículos 37 de la ley N° 19.378 y 21 del decreto N° 1889, de 1995, del Ministerio de Salud - Reglamento de la Carrera Funcionaria - todo funcionario debe ubicarse en un nivel determinado de la carrera funcionaria de la respectiva Entidad Administradora, de acuerdo al puntaje que le corresponda en consideración a los conceptos de experiencia, capacitación y mérito, que se hayan adquirido válidamente. Por su parte, el artículo 38, letra a) del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, preceptúa que se entiende por experiencia el desempeño de labores en el sector, medido en bienios y el reglamento establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, reconocimiento que se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos. Finalmente, el artículo 31 del decreto N° 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, previene que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos, computándose los períodos continuos o discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. Al respecto, es oportuno destacar, que el elemento experiencia, a que alude el artículo 38 de la ley N° 19.378, sólo esta referido al desempeño de labores en el sector salud, entendiéndose por tal -conforme al dictamen N° 30.930, de 1996-, el cumplido específicamente en el campo de actividades propias de dicho sector, en un establecimiento de ese tipo, sea que se haya dependido directamente del Ministerio de Salud o de un Municipio o Corporación que hayan ejecutado en sus respectivos ámbitos, el servicio público de salud planificado y regulado, en sus directrices generales, por aquel. Por su parte el dictamen N° 2.272, de 1998, ha expresado que para aplicar la normativa de la ley N° 19.378, el elemento esencial y determinante no es la calidad del profesional sino el desempeño en el área de la salud y en un establecimiento de atención primaria de salud. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 15.720, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas es una corporación autónoma, con personalidad jurídica de Derecho Público, que tiene a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación. Como puede apreciarse, en la situación de la especie, no se cumplen las condiciones anteriormente anotadas, razón por la cual es necesario concluir que el tiempo servido en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, no resulta útil para los efectos de computarlos dentro del factor experiencia, toda vez que, si bien se trata de una corporación, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que no sólo sus objetivos no se encuentran orientados a la atención de la salud, sino que tampoco se cumplen en establecimientos de atención primaria de salud. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.272, de 1998).