Dictamen N° 20162
1998-06-08
norma del art/52 de ley 18883, referida a la manermodalidad especial ascenso otra planta mun
Sumario
N° 20.162 Fecha: 08-VI-1998 Se han dirigido a esta Contraloría General, los funcionarios de la Municipalidad de San Pedro, quienes desempeñan sendos cargos, grados 9° y 10°, respectivamente, de la planta de directivos, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar el derecho que les asistiría para ascender a los grados 8° y 9°, del mismo ordenamiento. Requerido su informe, la señalada Municipalidad ha manifestado que al quedar vacante un empleo grado 8° de la planta de directivos, éste fue ocupado por el funcionario que se encontraba ubicado en el grado inmediatamente inferior en la...
Texto del dictamen
N° 20.162 Fecha: 08-VI-1998 Se han dirigido a esta Contraloría General, los funcionarios de la Municipalidad de San Pedro, quienes desempeñan sendos cargos, grados 9° y 10°, respectivamente, de la planta de directivos, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar el derecho que les asistiría para ascender a los grados 8° y 9°, del mismo ordenamiento. Requerido su informe, la señalada Municipalidad ha manifestado que al quedar vacante un empleo grado 8° de la planta de directivos, éste fue ocupado por el funcionario que se encontraba ubicado en el grado inmediatamente inferior en la línea jerárquica, es decir, don J.H.S, lo que permitió, a su vez, el ascenso, al cargo grado 9°, de don J.C.D, el que ocupaba un empleo grado 10° del mismo estamento. Agrega que la mencionadas promociones quedaron sin efecto como consecuencia del reclamo entablado por la funcionaria M.G.U., perteneciente a la planta profesional, la cual, invocando lo preceptuado en el artículo 54 de la ley N° 18.883, obtuvo que se le nombrara en el señalado grado 8°, por cuanto se le reconoció su derecho preferente a ocupar esa plaza en virtud de lo previsto en esa norma legal. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.883, "el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54". Por su parte, el referido artículo 54 dispone que "un servidor tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede". Del análisis de ambas normas se desprende que la primera de ellas, que se refiere a la manera normal de ascender, contempla como factor determinante el respeto de la línea jerárquica de la correspondiente planta, en tanto que la segunda -ascenso a otra planta-, prescinde de ese elemento, pues otorga "preferencia" a un servidor, respecto de los funcionarios que ya pertenecen a una planta, para ocupar un cargo en ésta, siempre que reúna los requisitos que la ley prevé. Cabe tener presente que la forma especial de ascenso contenida en el artículo 54 de la ley N° 18.883, tal como ya lo ha informado este Organismo Contralor, significa el acceso a un empleo de una planta diferente, con prescindencia del factor jerarquía -tanto de plantas como de cargos-, toda vez que este precepto, al exigir que el trabajador "tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede", está demandando que se efectúe una comparación, la que ocasiona, en definitiva, la no consideración de aquel elemento, otorgando preeminencia, en cambio, al puntaje obtenido en el pertinente proceso calificatorio. Sin embargo, es necesario anotar que la modalidad de ascenso contenida en este último precepto legal, no puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza la ley N° 18.883, lo cual implica que, atendido el carácter de excepcional que aquél posee, lo en él prescrito no puede ser aplicado de manera tan amplia que llegue a permitir, incluso, que todos los empleados de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento por el solo hecho de poseer las condiciones que fija el aludido artículo 54. En este orden de ideas es forzoso expresar que siempre, antes de disponerse un ascenso conforme a esa forma excepcional, debe procederse a promover, de acuerdo con la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a los servidores que se encuentran ubicados en los grados inferiores del o los cargos vacantes de la respectiva planta. En efecto, producida una vacante en un determinado estamento, deberá promoverse a los funcionarios conforme a la forma normal y general de proveer determinadas plazas mediante el ascenso, esto es, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 52 de la ley N° 18.883, a el o los funcionarios que ocupen en dicha planta cargos de nivel superior del que posee el servidor que desea acogerse a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, para permitir la aplicación armónica del principio de jerarquía consagrado en el aludido artículo 52 de la ley N° 18.883, con la excepción prevista en el ya mencionado artículo 54, debe entenderse que las indicadas promociones no favorecerán, en todo caso, a quienes ocupen plazas correspondientes al último nivel del respectivo estamento, aun cuando sean de nivel superior o igual al que posee el cargo del funcionario que pretende ampararse en lo señalado en el indicado artículo 54, ya que será con estos servidores con quienes deberá efectuarse la comparación que demanda este precepto para los efectos de determinar cuál de ellos accederá al empleo que ha quedado vacante como consecuencia de los referidos ascensos. En este contexto, cabe anotar que, en la especie, según los antecedentes adjuntos, para proveer la vacante del cargo de directivo, grado 8°, se efectuó la comparación de puntajes que ordena el artículo 54 de la ley N° 18.883, entre la señora M.G.U., profesional, grado 10° y don J.H.S., directivo, grado 9°, en circunstancias que, en primer lugar, debió promoverse a este funcionario al señalado cargo grado 8, y luego, para determinar quien debería ocupar el empleo grado 9°, cuya vacante es consecuencia del ascenso anterior, corresponde comparar el puntaje de la citada funcionaria del estamento de profesionales con el del señor J.C.D., grado 10° de la planta de directivos. Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con manifestar que la Municipalidad de San Pedro deberá efectuar las promociones correspondientes a los cargos vacantes de la planta de directivos, de acuerdo con lo manifestado en el presente oficio. Compleméntanse los dictámenes N°s 41.420, de 1996 y 2.877, de 1998, de esta Contraloría General.