Dictamen N° 13609
1998-04-15
el ministerio de obras publicas debe proporcionar agentes honorarios moopp informe a asociacion grem
Sumario
N° 13.609 Fecha: 15-IV-1998 La Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas ha consultado a esta Contraloría General, sobre la "procedencia de la entrega de información sobre agentes públicos a nuestra Asociación por parte de la autoridad pertinente" y acerca del "procedimiento para que las Asociaciones Gremiales podamos hacer efectivo el derecho a ser recibidos y se nos entregue información oportunamente". Al efecto, esa Asociación manifiesta que preocupada por el creciente número de profesionales externos que están siendo contratados a honorarios como a...
Texto del dictamen
N° 13.609 Fecha: 15-IV-1998 La Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas ha consultado a esta Contraloría General, sobre la "procedencia de la entrega de información sobre agentes públicos a nuestra Asociación por parte de la autoridad pertinente" y acerca del "procedimiento para que las Asociaciones Gremiales podamos hacer efectivo el derecho a ser recibidos y se nos entregue información oportunamente". Al efecto, esa Asociación manifiesta que preocupada por el creciente número de profesionales externos que están siendo contratados a honorarios como agentes públicos, solicitó al Ministerio de Obras Públicas información sobre el particular, en ejercicio del derecho que a las asociaciones de funcionarios les reconocen los artículos 7°, letras c) y e) y 25 de la ley N° 19.296, información que no le ha sido proporcionada, pese a que la materia dice relación con políticas y planes de esa Secretaría de Estado, que afectan los derechos y obligaciones de sus trabajadores, añadiendo que, por esta vía, numerosos profesionales externos realizan las mismas funciones que desempeñan los empleados de planta o a contrata, pero "con sueldos que duplican nuestras rentas". Requerido su informe, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas ha señalado, en síntesis, que los agentes públicos contratados sobre la base de honorarios no poseen la condición de funcionarios públicos, por lo que, estima, no cabe proporcionar a la organización gremial de que se trata la información por ésta solicitada. Al respecto, esta Contraloría General debe expresar, en primer término, que de acuerdo a lo establecido en las letras c) y e) del artículo 7° de la ley N° 19.296, las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado tienen, entre sus finalidades, la de "recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativas a sus funcionarios", y la de ''dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de interés general para la asociación". Enseguida, es necesario recordar que con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 25 de la misma ley, “los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las matarlas y de lees normas que dijeren relación a los objetivos le las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados", agregando, en el Inciso quinto, que "las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente". Como puede apreciarse, del tenor de Ias disposiciones anotadas aparece que es imperativo para la autoridad administrativa proporcionar a los dirigentes gremiales la información que éstos le soliciten, siempre que la petición incida en materias relacionadas con los objetivos de la agrupación, entre las que se cuentan las relativas a los planes, programas y resoluciones relativas a los funcionarios, a fin de que Ia asociación, por su parte, dé a conocer a la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal y a materias de interés general para la agrupación. En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la glosa 01, común a los capítulos 1, 2 y 4 de la partida 12 de la ley N° 19.540, de presupuesto para 1998, permite contratar personas a honorarios, las que tendrán la calidad de agentes públicos, para desarrollar labores técnicas directamente relacionadas con la infraestructura pública que atiende el Ministerio de Obras Públicas, contrataciones que deben ordenarse mediante decreto fundado, y no pueden exceder de 120 personas, para el conjunto de los referidos capítulos. Ahora bien, tal como lo ha declarado la jurisprudencia administrativa respecto de normas de similar tenor, ella contiene una modalidad con características propias, que permite contratar, sobre la base de honorarios, a personas que en esa virtud adquieren la condición de agentes públicos, y que están llamados a realizar tareas directamente relacionadas con las funciones del Servicio. La Contraloría General no puede, entonces, dejar de desconocer que las medidas dispuestas por la autoridad en materia de contrataciones a honorarios que otorgan a determinadas personas la calidad de agentes públicos, tienen incidencia en los intereses gremiales que dichas asociaciones están llamadas a cautelar conforme al rol y finalidades que la ley les ha reconocido, entre otras, en las antes mencionadas letras a) y c) del artículo 7° de la ley N° 19.296, pues resulta evidente que dichas medidas están insertas en el ámbito de los planes, programas y resoluciones de la respectiva entidad que pueden, eventualmente, afectar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Por lo expresado, esta Contraloría General debe concluir que la mencionada Secretaría de Estado debe proporcionar a la Asociación ocurrente la información pertinente acerca de las personas contratadas a honorarios en calidad de agentes públicos, información que, como se expresara en el dictamen N°32.964 de 1995, no puede tener la virtud de afectar las atribuciones de que goza la autoridad administrativa para contratar sobre la base de honorarios en conformidad a lo permitido en la glosa referida, como quiera que ella constituye sólo un acto de mera participación de conocimiento y, en ese carácter, no altera la autonomía de que goza esa autoridad para celebrar tales convenios.