Dictamen N° 56366
2008-11-28
No procede el pago de las remuneraciones a que se remuneraciones adicionales honorarios Tribunal Con
Sumario
N° 56.366 Fecha: 28-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Tribunal de Contratación Pública, solicitando un pronunciamiento que determine si procede el pago de las remuneraciones que indica -esto es, aquéllas a que se refiere el actual artículo 6° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre funcionamiento interno del aludido Tribunal-, respecto de doña Katerina Isabel Abarca Muñoz, quien en virtud de un contrato a honorarios con la Dirección de Compras y ,Contratación Pública, desempeñó la labor de Ministro Fe en el indicado Tribunal, entre el 6 y el 10 de julio...
Texto del dictamen
N° 56.366 Fecha: 28-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Tribunal de Contratación Pública, solicitando un pronunciamiento que determine si procede el pago de las remuneraciones que indica -esto es, aquéllas a que se refiere el actual artículo 6° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre funcionamiento interno del aludido Tribunal-, respecto de doña Katerina Isabel Abarca Muñoz, quien en virtud de un contrato a honorarios con la Dirección de Compras y ,Contratación Pública, desempeñó la labor de Ministro Fe en el indicado Tribunal, entre el 6 y el 10 de julio de 2007, ambos inclusive. Requerido su informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública, mediante oficio N° 4.000, de 2007, manifestó, por la razones que indica, que en su opinión, no resultaría procedente que se paguen las remuneraciones a que se alude en el mencionado Auto Acordado, a la referida profesional. Sobre el particular, corresponde anotar en primer término, que el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 19.8.86 -en cuyo capítulo V se crea el Tribunal de Contratación Pública-, preceptúa que "El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende", mientras que, en su inciso segundo, se establece que "La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal". Por su parte, el artículo 32 del citado texto legal previene, en su inciso primero, que el personal de la referida Dirección se encuentra afecto a las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por resolución exenta N° 70, de 2007, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, fue aprobado el contrato a honorarios a suma alzada celebrado con fecha 1 de junio de 2007, con vigencia entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del mismo año, mediante el cual la señora Abarca Muñoz se obligó a asesorar la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Contratación Pública en los términos que allí se indican. Al respecto, cabe tener presente que de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 11 del citado Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables, en principio, las disposiciones de dicho cuerpo legal. En relación con ello, es dable consignar, además, que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha informado, a través de los dictámenes N°S 11.862, de 1990, 47.927, de 2006 y 59.230, de 2007, entre otros, que las personas que prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios públicos -careciendo, por ende, de los derechos de que gozan dichos servidores- y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con ella, el propio convenio. En ese orden de ideas, es útil tener en cuenta que las labores desarrolladas por la señora Abarca Muñoz en el Tribunal de Contratación Pública en virtud del referido contrato, no alteran su condición de contratada a honorarios durante el período en que las ha desempeñado, por lo que solamente pueden ser retribuidas en los términos establecidos en el respectivo acto. Por consiguiente, habida consideración de que en la referida convención, celebrada entre doña Katerina Isabel Abarca Muñoz y la Dirección de Compras y Contratación Pública, no se contempla el derecho a percibir pagos adicionales a los honorarios allí establecidos, no cabe sino concluir que las labores desarrolladas por la mencionada profesional en el Tribunal de Contratación Pública, no pudieron conferir el derecho a percibir las remuneraciones por las cuales consulta dicha entidad.