Dictamen N° 53458
2007-11-26
No se ajustó a derecho que Servicio de Salud haya cambio marca equipo controversia
Sumario
N° 53.458 Fecha: 26-XI-2007 La Sociedad Pilasi y Errazúriz Limitada, ha solicitado a la Contraloría General reconsideración del oficio N° 41.244, de 2006, en virtud del cual este Organismo, junto con dejar sin efecto el oficio N° 2.380, de 2006, de la Contraloría Regional de La Araucanía, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de las irregularidades que, según lo planteado por el recurrente, se habrían cometido por el Servicio de Salud Araucanía Sur en relación al contrato "Normalización Hospital de Nueva Imperial", al aceptar el cambio de la marca del equipo hospitalario (lavachat...
Texto del dictamen
N° 53.458 Fecha: 26-XI-2007 La Sociedad Pilasi y Errazúriz Limitada, ha solicitado a la Contraloría General reconsideración del oficio N° 41.244, de 2006, en virtud del cual este Organismo, junto con dejar sin efecto el oficio N° 2.380, de 2006, de la Contraloría Regional de La Araucanía, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de las irregularidades que, según lo planteado por el recurrente, se habrían cometido por el Servicio de Salud Araucanía Sur en relación al contrato "Normalización Hospital de Nueva Imperial", al aceptar el cambio de la marca del equipo hospitalario (lavachata) requerido en las especificaciones técnicas del proyecto sin sujeción a las mismas. Dicho pronunciamiento se fundamentó en que compete conocer la situación referida al Tribunal de Contratación Pública, por tratarse de una cuestión suscitada entre la aprobación de las respectivas bases y su adjudicación. Al respecto, señala el recurrente que la modificación aludida no tuvo lugar durante el proceso de licitación de la propuesta sino que en la etapa de ejecución del contrato, por lo que el Tribunal mencionado no es la entidad competente para pronunciarse acerca de la procedencia de la misma. Requerido informe al Servicio de Salud Araucanía Sur, éste lo evacuó mediante ORD. N° 110, de 2006, en el cual en síntesis, expresa, que el reemplazo en cuestión se ajustó a las especificaciones técnicas, y aduce que el equipo utilizado, modelo Oppicci, ya se había instalado con anterioridad en otros hospitales. Por su parte, este Organismo debe manifestar, en primer término que el artículo 24 de la ley N° 19.886 entrega al mencionado Tribunal la facultad de conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esa ley, agregando que la acción de impugnación procederá siempre que ocurran los hechos descritos y que éstos se hayan verificado "entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación", ambos casos inclusive. En relación con este aspecto, debe señalarse que, según se explica más adelante, la situación que ha dado lugar a la presentación de la especie ocurrió durante la ejecución del contrato y no dentro del período en que, según lo antes manifestado, las cuestiones que se suscitan corresponden a la competencia del Tribunal de Contratación Pública. Enseguida, debe tenerse presente que el artefacto cuyo reemplazo ha dado lugar a la discrepancia sometida a dictamen se individualizó en el punto 21.2.10 de las especificaciones técnicas generales de arquitectura como "lavachatas automáticos, con agua fría y caliente, tipo MEIKO, MODELO KD 10.2AP, o similar técnicamente". A la vez, bajo el acápite "marcas de referencia" del punto 1.1 "requisitos generales" de las especificaciones precitadas, se contempló la posibilidad de que los oferentes se presentaran a la propuesta con materiales, equipos o artefactos de marcas distintas a las especificadas, siempre que fueran equivalentes técnicas de ellas, adjuntando para dichos efectos, determinados antecedentes. Además, en la citada norma se facultó para utilizar en obra equipamiento de marcas distintas a las incluidas en las propuestas en las dos hipótesis que se indicaron, configurándose la primera de ellas por la circunstancia de que no existiera comprobadamente en el comercio la marca del producto indicado y aceptado o que su valor haya subido significativamente; mientras que la segunda, se relacionó con que el cambio significara una real mejora de la calidad técnica, servicio técnico y aspecto del producto, debiendo contar con el visto bueno del respectivo arquitecto proyectista. Ahora bien, analizados los antecedentes reunidos sobre la materia, se ha establecido que la empresa contratista, en su oportunidad, no adjuntó los documentos exigidos en las especificaciones técnicas a fin de modificar la marca prevista en las mismas para dicho equipamiento por su equivalente técnico, como pudo comprobar personal de este Organismo de Control, de manera que debe entenderse que no incluyó en su oferta marca alternativa para el equipo aludido, y que postuló con el incluido como referencia en las mismas, el cual, posteriormente, solicitó reemplazar, durante la ejecución de la obra. Para ello debía someterse al procedimiento establecido al efecto en los pliegos de condiciones. No obstante lo anterior, el cambio de marca autorizado por el Servicio de Salud durante la ejecución del contrato, según se deduce del punto 4. del precitado ORD., especialmente lo contemplado en la letra b) del numeral 3 del mismo, no se ajustó a las precitadas especificaciones, toda vez que no se acreditó la inexistencia en el comercio de la marca allí indicada ni que, contrariamente a lo expresado por el Director de ese Servicio de Salud, su utilización haya significado una mejora real de los aspectos técnicos que señala, avalado por el arquitecto proyectista. En efecto, dicho reemplazo sólo contó con el visto bueno del ITO respectivo, y, contrastados los antecedentes técnicos de ambas marcas, fue posible concluir que el instalado no reúne las características técnicas que permitan asegurar, como exigen las especificaciones técnicas, una mejora en los términos antes señalados, sin que parámetros tales como experiencias previas en otros hospitales constituyan aspectos técnicos relativos a su funcionamiento que justifiquen su utilización. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora estima que el Servicio de Salud Araucanía Sur, al autorizar el cambio de marca en los términos del precitado ORD. N° 110, no se ajustó al pliego de condiciones que rigió la licitación respectiva, por lo que deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que intervinieron aprobando dicho reemplazo sin sujeción a las bases del concurso. Finalmente, y en mérito de lo expuesto, se reconsidera parcialmente el oficio N° 41.244, de 2006, de esta Contraloría General, en el sentido de que, efectivamente, no procede aplicar el artículo 24 de la ley N° 19.886, ya citado, toda vez que el cambio de marca del equipamiento hospitalario reseñado tuvo lugar durante la ejecución del contrato. Por otra parte, se confirma dicho pronunciamiento en cuanto deja sin efecto el oficio N° 2.380, de ese mismo año, de la Contraloría Regional de La Araucanía.