Dictamen N° 42248
2005-09-08
medida de remocion impuesta a ex funcionario del premocion funcionario judicial hechos no delictivos
Sumario
N° 42.248 Fecha: 8-IX-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX. exponiendo la situación que le afecta, relacionada con su remoción del Poder Judicial y solicitando un pronunciamiento que declare expresamente que no se encuentra legalmente impedido para ser nominado a futuro en empleos del sector estatal, para lo cual acompaña, entre otros documentos, fotocopia del Oficio Ordinario N° 4.864, de 2004, del Subsecretario de Justicia, que respondiendo la consulta que sobre esta misma materia le formuló, concluye que acorde con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscali...
Texto del dictamen
N° 42.248 Fecha: 8-IX-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX. exponiendo la situación que le afecta, relacionada con su remoción del Poder Judicial y solicitando un pronunciamiento que declare expresamente que no se encuentra legalmente impedido para ser nominado a futuro en empleos del sector estatal, para lo cual acompaña, entre otros documentos, fotocopia del Oficio Ordinario N° 4.864, de 2004, del Subsecretario de Justicia, que respondiendo la consulta que sobre esta misma materia le formuló, concluye que acorde con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, no procede otorgar la rehabilitación a ex funcionarios judiciales removidos de sus cargos por hechos no constitutivos de delito, de manera que puede incorporarse a cualquier servicio público siempre que cumpla con los requisitos propios del cargo al que aspira. Lo anterior, expresa, se contradice con la actuación de la Contraloría Regional de la Araucanía que solicitó la invalidación de la toma de razón de la Resolución N° 10, de 2003, del Servicio de Salud Araucanía Norte, que lo contrataba en esa repartición, por estimar que estaba inhabilitado para ingresar a la Administración Pública mientras no obtuviera su rehabilitación, atendido que fuera removido de un cargo que servía en el Poder Judicial. Hace presente su discrepancia con dicho criterio, pues tal sanción expulsiva, aplicada en su contra al término de un sumario administrativo, no se funda en la comisión de hechos constitutivos de delito, y por ende, no requiere ser rehabilitado, asistiéndole el derecho para reingresar al mencionado Servicio de Salud, en las mismas condiciones establecidas en la Resolución N° 10, ya citada. Solicitado su informe, el Subsecretario de Justicia lo ha emitido mediante Oficio Ordinario N° 716, de 2005, señalando que como resultado de un sumario administrativo incoado a petición de la señora Jueza del Juzgado de Letras, de Quintero, Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, resolvió solicitar la remoción del recurrente, medida que se formalizó legalmente por medio de la Resolución N° 42, de 2000, de esa Subsecretaría de Estado. Cabe recordar que por la Resolución N° 10, de 2003, del Servicio de Salud Araucanía Norte, se contrató al interesado como Profesional grado 12° desde el 1 de enero de ese año y mientras fueran necesarios sus servicios, designación que fuera invalidada posteriormente por esa misma entidad, mediante la Resolución N° 655, de 2003, dictada en cumplimiento de lo señalado por la Contraloría Regional de la Araucanía en su Oficio N° 3.359, en el cual se precisó que la toma de razón de la antes citada Resolución N° 10 adolecía de ilegalidad, por cuanto su contratación vulneraba lo dispuesto en la letra f), del artículo 38 de Ley N° 10.336, puesto que la remoción aplicada en su contra se había fundado en la comisión de hechos delictuosos, circunstancia que lo inhabilitaba para ingresar a la Administración, a menos que previamente se le otorgara la rehabilitación. En este sentido, conviene anotar que dicho criterio fue ratificado en el Oficio N° 5.376, de 2003, por el Órgano Fiscalizador Regional, emitido a propósito de la solicitud de reconsideración que le planteara el afectado en su oportunidad. Sobre el particular, y tras realizar el estudio de todos los antecedentes del caso, acompañados tanto por el reclamante como por el Subsecretario de Justicia, y revisar el expediente del sumario administrativo incoado por la magistrada del Juzgado de Letras de Quintero acorde lo ordenado por el artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, se advierte que la responsabilidad funcionaria que entre otros servidores, asistiría al inculpado en los hechos anómalos imputados en su contra, relacionados especialmente con cobros indebidos a personas que gestionaban causas en ese Tribunal, motivaron la remoción del cargo de Oficial Tercero que desempeñaba. Sin embargo, no consta en los autos tenidos a la vista ni en la documentación atinente al caso ni en el registro de las personas condenadas que lleva esta Entidad de Control, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 38, letra e), de su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, que se haya iniciado y/o perseguido la responsabilidad penal que supuestamente le cabe por estos hechos, resultando necesario agregar que la ya mencionada Resolución N° 42, de 2000, de la Subsecretaría de Justicia, dispuso su remoción, sobre la base de los Oficios N°s. 1.113 - PP, de 1999 y 2.208, de 2000, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de la Corte Suprema, respectivamente, y a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales, antecedentes que no calificaron estas actuaciones como delictivas. Consecuente con lo expuesto, es preciso concluir que la medida de remoción aplicada al peticionario, no posee el carácter de una destitución, lo cual le permite ingresar a cualquier servicio público, sin necesidad de cumplir con otros requisitos especiales que no sean los propios del cargo en que pretende incorporarse, no siéndole aplicable, por tanto, lo dispuesto en el artículo 38, letra f), de Ley N° 10.336, que impide a la Contraloría General cursar un nombramiento recaído en alguna persona afectada con la medida disciplinaria de destitución, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. (Aplica Dictamen N° 10.595, de 1974, de este Organismo Fiscalizador). Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, y en lo que atañe al otro aspecto de la presentación del señor XX., referente a su pretensión de ser reincorporado en el Servicio de Salud Araucanía Norte, con arreglo a la Resolución N° 10, que lo contrató a contar desde el 1 de enero de 2003, y mientras fueran necesarios sus servicios, siempre que no excedieran del 31 de diciembre del mismo año, corresponde informar que ello no resulta legalmente procedente, considerando que a la fecha, los lapsos que contemplaba ese documento, se encuentran ampliamente vencidos. En las condiciones anotadas, junto con acoger lo planteado por el señor XX. en sus escritos, esta Entidad Fiscalizadora procede a reconsiderar el criterio sostenido por la Contraloría Regional de la Araucanía en los Oficios N°s. 3.359 y 5.376, ambos de 2003, los cuales deben quedar sin efecto.