Dictamen N° 39472
2005-08-25
conforme al art/3 de la ley 19886, en principio loobras publicas mun ley contratos administrativos
Sumario
N° 39.472 Fecha: 25-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando la aclaración de los Dictámenes N°s. 55.814 y 59.566, ambos de 2004, de este Organismo de Control, toda vez que estima que la jurisprudencia que aquéllos contienen sería contradictoria, y que se determine, en definitiva, si los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas se encuentran o no excluidos de la aplicación de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Al respecto, cabe señal...
Texto del dictamen
N° 39.472 Fecha: 25-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando la aclaración de los Dictámenes N°s. 55.814 y 59.566, ambos de 2004, de este Organismo de Control, toda vez que estima que la jurisprudencia que aquéllos contienen sería contradictoria, y que se determine, en definitiva, si los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas se encuentran o no excluidos de la aplicación de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Al respecto, cabe señalar que analizada la jurisprudencia administrativa de que se trata, no se advierte contradicción en ella, toda vez que dichos dictámenes solamente se han remitido a lo que el legislador ha establecido en la correspondiente normativa. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la aludida Ley N° 19.886, en principio los contratos relacionados con la ejecución de obras municipales -incluidos aquéllos de carácter municipal- se encuentran excluidos de la aplicación de la ley en comento, debiendo regirse por sus propias normas especiales. Sin perjuicio de ello, señala el mismo precepto que a dichas contrataciones se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esa ley -relativa al Tribunal de Contratación Pública-, y también el resto de sus disposiciones en forma supletoria. Pues bien, de acuerdo a la normativa señalada, es dable indicar, en lo que interesa, que los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, que cuentan con una regulación específica, se sujetarán a ella y no a las disposiciones de Ley N° 19.886, y sólo en la medida en que existan aspectos no regulados, se aplicará entonces, supletoriamente, las disposiciones de la ley en comento. Considerando lo anterior, cabe manifestar que, en efecto, los dictámenes en cuestión solamente se han remitido a lo expresado en la ley, toda vez que el primero de aquéllos -55.814, de 2004- alude al principio general relativo a la exclusión de los contratos referidos de la aplicación de Ley N° 19.886 y, el segundo -59.566, de 2004-, además de reiterar lo anteriormente expresado, precisa que las obras que menciona el artículo 18 de esa ley, son aquéllas mencionadas en la letra e) del artículo 3°, de Ley N° 19.886, que por no contar con una regulación específica, deben sujetarse, de manera supletoria, a las disposiciones del aludido texto legal. Ahora bien, en conformidad con las normas legales antes mencionadas, cabe señalar que, en principio, los contratos de obras municipales no se encuentran afectos a dicho cuerpo legal, debiendo, por tanto, en cuanto al procedimiento por el cual deben regirse, someterse a Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las demás regulaciones de carácter específico contenidas en otros cuerpos normativos, y será aplicable la aludida Ley N° 19.886, específicamente en lo relativo a los medios electrónicos de contratación e información, en aquellos aspectos no comprendidos en la correspondiente regulación particular. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con manifestar, por una parte, que no advierte contradicción en los Dictámenes N°s. 55.814 y 59.566, ambos de 2004, por las razones ya expresadas y, por otra, que la contratación de obras públicas municipales debe sujetarse a los procedimientos especiales que para cada caso concreto se contemple, aplicándose supletoriamente la normativa contenida en Ley N° 19.886.