Dictamen N° 31166
2005-07-05
procede que la defensoria penal publica contrate pdefensoria penal, peritos, contratos, diligencias
Sumario
N° 31.166 Fecha: 5-VII-2005 Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena solicita un pronunciamiento respecto de la facultad que tendría la Defensoría Penal Pública de contratar peritos para que realicen investigaciones tendientes a obtener las pruebas necesarias para sustentar las defensas en los procedimientos penales. Agrega la referida Sede Regional que, en su opinión, no sería procedente que el señalado servicio efectúe tales investigaciones ni que contrate a terceros para realizarlas, ya que, de acuerdo con el nuevo proceso penal, la investigación de los delitos está entreg...
Texto del dictamen
N° 31.166 Fecha: 5-VII-2005 Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena solicita un pronunciamiento respecto de la facultad que tendría la Defensoría Penal Pública de contratar peritos para que realicen investigaciones tendientes a obtener las pruebas necesarias para sustentar las defensas en los procedimientos penales. Agrega la referida Sede Regional que, en su opinión, no sería procedente que el señalado servicio efectúe tales investigaciones ni que contrate a terceros para realizarlas, ya que, de acuerdo con el nuevo proceso penal, la investigación de los delitos está entregada en forma exclusiva al Ministerio Público. Por su parte, la Defensoría Penal Pública hace presente que el ejercicio del derecho a defensa comprende, entre otros, la rendición de pruebas de descargo de las imputaciones efectuadas a los defendidos y, obviamente, el derecho a obtener dichas pruebas, a través de la contratación de peritos, conforme a lo prescrito en la letra h) del artículo 20 de Ley N° 19.718. Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prescrito en el artículo 80 A de la Constitución Política, el Ministerio Público "dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley". A su vez, y en armonía con el citado precepto constitucional, el artículo 3° del Código Procesal Penal, dispone que "el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley". En relación con lo anterior y considerando que en el nuevo proceso penal, la persecución penal pública de los delitos debe ser requerida de oficio por el Estado, la investigación oficial está entregada al Ministerio Público, quien debe dirigirla privativamente, conforme a lo cual, será dicha investigación la que serviría de fundamento a la acción penal pública que dicho organismo determine ejercer. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", agregando, que "toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida" y que "la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos". Con el objeto de resguardar la citada garantía constitucional dentro del nuevo proceso penal, Ley N° 19.718, creó la Defensoría Penal Pública, cuya finalidad, de acuerdo con su artículo 2°, consiste en "proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado". Como puede apreciarse, la Defensoría Penal Pública constituye una pieza fundamental en el nuevo proceso penal que, atendida sus características, se ha concebido como un órgano contradictor del Ministerio Público, encargado de defender a los imputados que carezcan de abogado, dando cumplimiento de esta forma, a la mencionada garantía constitucional. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando, en el considerando 12, de la Sentencia Rol N° 293, que como contrapeso al Ministerio Público estará la Defensoría Pública, que constituye la garantía de que las personas van a tener la posibilidad de igualdad ante la ley en un proceso penal. En este contexto, cabe manifestar que en el cumplimiento de su finalidad la referida Defensoría se encuentra en el imperativo de realizar todas las actuaciones y utilizar todas las herramientas que el ordenamiento jurídico contemple para otorgar la mejor defensa jurídica que pueda prestarse al imputado. Ahora bien, dentro del derecho a defensa consagrado por nuestra Constitución Política, uno de los aspectos fundamentales consiste en la posibilidad de probar las alegaciones efectuadas. En efecto, en el proceso penal, el derecho a probar constituye un elemento básico y fundamental para el imputado, por medio del cual éste acreditará y confirmará sus alegaciones y descargos, y desvirtuará las imputaciones en su contra. En este sentido, debe anotarse que para el imputado, la prueba constituye el elemento procesal más relevante que tiene a su disposición, con el objeto de obtener los elementos de convicción que sean necesarios para establecer la verdad de sus alegaciones. A este respecto, resulta necesario destacar que de acuerdo con lo señalado por la doctrina, la prueba penal es un método de averiguación, de búsqueda, de procurar algo, consistente en averiguar la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos. De este modo, la tarea de probar implica, necesariamente, una labor previa de búsqueda de los elementos de convicción que servirán, en definitiva, para sustentar las alegaciones sostenidas. Por ello, suponer que en la procura de las pruebas no cabría ningún tipo de actividad investigativa o de averiguación, no resiste análisis alguno, puesto que opinar de ese modo, significa no sólo impedir la posibilidad de acreditar las alegaciones efectuadas, sino que, en definitiva, privar al imputado del derecho a tener una justa defensa, lo que llevaría a vulnerar la garantía constitucional antes mencionada. Atendido lo anterior, es dable señalar que el derecho a defensa que consagra nuestro ordenamiento jurídico, comprende la posibilidad de realizar las actividades, averiguaciones y búsquedas, tendientes a obtener aquellos elementos de convicción necesarios para sustentar las alegaciones del imputado, las que no pueden afectar de manera alguna la investigación que realiza el Ministerio Público, puesto que el alcance de aquéllas es absolutamente restringido y específico, en contraposición a la investigación oficial efectuada por el referido organismo, cuyo mérito es el fundamento de la acción penal pública. Al respecto, cabe tener presente que en la letra h) del artículo 20 de la citada Ley N° 19.718, se faculta a los Defensores Regionales para contratar peritos para la realización de los informes que solicitaren los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública, los que, evidentemente, para cumplir su cometido, deberán, cuando las circunstancias lo ameriten, efectuar las investigaciones que sean necesarias. En consecuencia y de conformidad con lo expresado, esta División Jurídica cumple con manifestar que la Defensoría Penal Pública, en el cumplimiento de su finalidad, se encuentra en el imperativo de efectuar todas las actuaciones que sean necesarias para proporcionar una adecuada defensa a sus representados, dentro de las que deben comprenderse las de averiguación y búsqueda de los elementos probatorios, para lo cual debe utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le ha otorgado, incluyendo, por cierto, la contratación de peritos.