Dictamen N° 30308
2005-06-30
no procede que contraloria emita pronunciamientos competencia contraloria tribunal contratacion publ
Sumario
N° 30.308 Fecha: 30-VI-2005 Se solicita a esta Contraloría General que se sirva informar acerca de la situación existente a consecuencia de no haber sido instalado, hasta la fecha, el Tribunal de Contratación Pública previsto en Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, así como adoptar las medidas que sean conducentes a la pronta integración del mismo. En relación con la materia, corresponde señalar, en primer término que, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, expresada entre otros en los Dictá...
Texto del dictamen
N° 30.308 Fecha: 30-VI-2005 Se solicita a esta Contraloría General que se sirva informar acerca de la situación existente a consecuencia de no haber sido instalado, hasta la fecha, el Tribunal de Contratación Pública previsto en Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, así como adoptar las medidas que sean conducentes a la pronta integración del mismo. En relación con la materia, corresponde señalar, en primer término que, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, expresada entre otros en los Dictámenes N°s. 18.740 y 53.271, ambos de 2004, Ley N° 19.886, conjuntamente con establecer un procedimiento general para que la Administración celebre los contratos a que se refiere, crea y regula en relación con el mismo un ente jurisdiccional dotado de competencia para el conocimiento y resolución de las materias a que sus disposiciones se refieren, fijando al efecto los plazos y otras normas necesarias para regular el procedimiento, circunstancias que hacen improcedente que esta Contraloría General emita pronunciamientos que resuelvan impugnaciones sobre tópicos reservados al ejercicio de las atribuciones del mencionado órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario consignar -como también se expresó- que la creación del aludido Tribunal de Contratación Pública en nada obsta al ejercicio de las restantes atribuciones que corresponden a este Organismo Contralor, como, por ejemplo, las relativas al examen preventivo de juridicidad de aquellos actos administrativos que emita la autoridad pertinente durante los procedimientos concursales de que se trata, y que se encuentren sometidos al respectivo trámite de toma de razón, las concernientes a la fiscalización "ex post" a través de las funciones de inspección y auditoria, y las relacionadas con la emisión de pronunciamientos de carácter general en todas las materias a que se refiere Ley N° 19.886, y que se encuentren en el ámbito de su competencia, todas las cuales se encuentran sujetas a las reglas generales sobre la materia y que han sido debidamente ejercidas por esta Entidad Fiscalizadora. Cabe agregar que en el citado Dictamen N° 53.271 se agregó que, en este contexto, la circunstancia de que el Tribunal de Contratación Pública en un determinado momento no se encuentre en funcionamiento no afecta las consideraciones expresadas precedentemente, como quiera que las atribuciones conferidas por Ley N° 19.886 al mencionado organismo se encuentran plenamente vigentes, y producen, por ende, los efectos ya descritos en relación con las facultades que corresponden a este órgano Contralor. En otro orden de materias, es necesario puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de Ley N° 19.886, ya aludida, el Tribunal de contratación Pública "estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema", precepto del cual se desprende con nitidez que la constitución o integración del organismo jurisdiccional de que se trata no es función que corresponda a esta Entidad de Control.