Dictamen N° 10026
2005-02-28
no corresponde a contraloria pronunciarse sobre sicreacion comision ordenamiento territorial mun, re
Sumario
N° 10.026 Fecha: 28-II-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el diputado José Antonio Kast Rist, solicitando un pronunciamiento respecto de diversas consultas relativas a la Comisión de Ordenamiento Territorial de Calera de Tango. Requerido el municipio, éste ha informado sobre el particular a través del oficio ord. N° 626/2004. En primer lugar, el recurrente solicita se determine si la calidad de consejero del Gobierno Regional Metropolitano de la persona que individualiza, es compatible con la de Secretario Ejecutivo de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Calera de Tang...
Texto del dictamen
N° 10.026 Fecha: 28-II-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el diputado José Antonio Kast Rist, solicitando un pronunciamiento respecto de diversas consultas relativas a la Comisión de Ordenamiento Territorial de Calera de Tango. Requerido el municipio, éste ha informado sobre el particular a través del oficio ord. N° 626/2004. En primer lugar, el recurrente solicita se determine si la calidad de consejero del Gobierno Regional Metropolitano de la persona que individualiza, es compatible con la de Secretario Ejecutivo de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Calera de Tango. Sobre el particular, cumple manifestar, por una parte, que el artículo 40 de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior-, establece entre las causales de cesación en el cargo de consejero regional, el que éste incurra en alguna inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad prevista en la ley, o en una contravención grave al principio de probidad administrativa, y, por la otra, que en conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la citada ley, las causales de cesación mencionadas serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. Como puede apreciarse, de las normas citadas aparece que no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre las eventuales transgresiones a las normas relativas a las inhabilidades e incompatibilidades a que están sujetos los consejeros de los Gobiernos Regionales, como tampoco respecto de las infracciones a las disposiciones que regulan la probidad administrativa en que éstos puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, atendido lo cual este Organismo de Control debe abstenerse de pronunciarse acerca de la eventual incompatibilidad del consejero regional que se indica en la presentación de la suma. (Aplica Dictamen N° 56.811, de 2004). En segundo lugar, se consulta acerca de la legalidad de la creación de la aludida Comisión de Ordenamiento Territorial, como asimismo respecto de la procedencia de que ésta reciba aportes económicos voluntarios de particulares. En relación con la materia, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, letra b), de Ley N° 18.695, la confección del plan regulador comunal constituye una de las funciones privativas del municipio. Por otra parte, el artículo 49 del DFL. N° 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en lo que interesa, que las municipalidades con obligación de tener plan regulador comunal podrán designar una comisión, con representación municipal y particular, para asesorar en su estudio y coordinar su programación y realización. Agrega que los cargos serán ad-honorem y, además, voluntarios para los particulares. Precisado lo anterior, cumple señalar que de los antecedentes acompañados consta que la municipalidad mencionada celebró un convenio con vecinos de la comuna -aprobado mediante Decreto Alcaldicio N° 622, de 2003-, en el que acordaron crear la referida comisión y definir la representación de los particulares en ella. Sin embargo, el aludido artículo 49, al establecer la potestad municipal de designar la mencionada comisión no ha contemplado la posibilidad de que ella pueda ser creada por la vía de un convenio con particulares, de manera que, acorde con el artículo 3° de Ley N° 19.880 -que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado-, el ejercicio de esa atribución ha de manifestarse mediante una decisión unilateral de la autoridad municipal exteriorizada a través de un acto administrativo formal, por lo que no se advierte el fundamento jurídico para que la comisión de que se trata haya sido creada mediante la suscripción de un acuerdo de voluntades entre un municipio y terceros, como ha ocurrido en la especie, por lo que la Municipalidad de Calera de Tango debe proceder a regularizar la constitución de la aludida comisión en los términos señalados. Precisado lo anterior, y en relación ahora con los aportes económicos a que se alude en la consulta, se debe tener presente que, efectivamente, en la especie se ha previsto la recepción de aportes económicos voluntarios para el financiamiento de los gastos que irrogue la confección del plan regulador comunal. En efecto, se señala que "existirán vecinos que aportarán los fondos necesarios" para la "contratación de profesionales que trabajen en la elaboración del plan regulador comunal, de contratación de asesorías y estudios profesionales y técnicos específicos, la adquisición de equipamientos, hardware y software, adecuación de infraestructura e insumos de oficina", fondos que serán depositados en una cuenta privada abierta para tal efecto. Pues bien, atendido que la elaboración del plan regulador comunal constituye una función pública, no se ajusta a derecho que se prevea que la comisión en estudio reciba aportes de privados para financiar la elaboración del referido instrumento de planificación territorial, por cuanto ello contraviene el principio de juridicidad, toda vez que, por una parte, se excede de la competencia específica que le asigna el aludido artículo 49 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -asesorar en el estudio del plan y coordinar su programación y realización-, y, por la otra, dicha función debe ser llevada a cabo con recursos públicos, acorde con el criterio sustentado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 20.063, de 1993, y 42.259, de 2004. Por consiguiente, la Municipalidad de Calera de Tango debe abstenerse de recibir aportes económicos de privados para el funcionamiento de la referida comisión. Finalmente, se consulta acerca de si existe algún impedimento para que dicha comisión sea conformada por vecinos que sean propietarios de terrenos incluidos en los nuevos planes reguladores de la comuna. Sobre el particular, cumple manifestar que la ley, respecto de la conformación de la comisión en análisis, se limitó a disponer que ella tendría una composición mixta -con representación tanto municipal como particular-, de manera que no habiéndose establecido ninguna inhabilidad legal acerca de la participación de personas que sean dueñas de inmuebles ubicados en el área respectiva, y siendo esa comisión sólo de naturaleza asesora y coordinadora, no procede, por vía interpretativa, establecer inhabilidades de tal carácter. Por último, y en relación con la denuncia formulada en orden a que la Municipalidad de Calera de Tango estaría aprobando subdivisiones de terrenos en contravención a la normativa vigente sobre la materia, cabe hacer presente que se han remitido los antecedentes respectivos a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, a fin de que la referida denuncia sea incluida dentro de los programas de fiscalización del presente año y se controle el cumplimiento del presente pronunciamiento.