Dictamen N° 60989
2004-12-10
en contrato de mantencion y normalizacion de lumincontrato mantencion luminarias mun, legislacion ap
Sumario
N° 60.989 Fecha: 10-XII-2004 El Alcalde de la municipalidad de Macul se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que esa entidad edilicia, para contratar el servicio de mantención y normalización de las instalaciones de alumbrado público de esa comuna, en las condiciones que indica, requiera la autorización previa del Ministerio de Hacienda contemplada en el artículo 10 de la ley N° 19.482 -de presupuestos del sector público para el año 2003- o, en su defecto, se ciña sólo a las disposiciones del artículo 8° de la ley N° 18.695. Ex...
Texto del dictamen
N° 60.989 Fecha: 10-XII-2004 El Alcalde de la municipalidad de Macul se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que esa entidad edilicia, para contratar el servicio de mantención y normalización de las instalaciones de alumbrado público de esa comuna, en las condiciones que indica, requiera la autorización previa del Ministerio de Hacienda contemplada en el artículo 10 de la ley N° 19.482 -de presupuestos del sector público para el año 2003- o, en su defecto, se ciña sólo a las disposiciones del artículo 8° de la ley N° 18.695. Expone el municipio que para actualizar el parque de luminarias de la comuna aludida, se convocaría a una propuesta pública a empresas privadas, conviniéndose la mantención de ese alumbrado público por un período de diez años, procediendo a reemplazar los componentes de todas aquellas luminarias de propiedad municipal que se encuentran depreciadas técnicamente, por equipos nuevos de propiedad del contratista. Se considera pagar al contratista, por tanto, el valor de los servicios de mantención brindados durante todo el período de vigencia del contrato y, los primeros veinticuatro meses, la amortización del valor de los equipos que ha utilizado en la prestación del servicio. Agrega que, al término de los diez años, los equipos lumínicos quedan en comodato para el municipio, por un período de treinta años, entendiéndose restituidos al término de ese plazo. Informando sobre la materia, la Dirección de Presupuestos, por oficio N° 411, de 2.004, expresa que el contrato de servicio de mantención e iluminación propuesto por la municipalidad recurrente no correspondería a una adquisición con pago diferido, por lo que durante el año 2003 no estaba afecta al artículo 10 de la ley de presupuestos vigente para ese ejercicio, no estando tampoco incluida una operación de esta índole en la preceptiva del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Ahora bien, el artículo 10 de la ley N° 19.482, determinó que los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, debían obtener la autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las compras que efectuaran, el pago de todo o parte del precio en un plazo que excediera del ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual o plazo superaran los fijados por el referido Ministerio. Dicha disposición, como es obvio, sólo rigió durante aquel ejercicio presupuestario, sin perjuicio de hacer notar que dentro de las figuras contractuales a que se refiere, no se previó la prestación de un servicio de mantención, en los términos que indica la consulta. Enseguida, conviene agregar que la ley N° 19.915, de presupuestos del sector público para el año 2004, consigna, en el artículo 9°, una norma en virtud de la cual también se requiere de la autorización previa del Ministerio de Hacienda para la celebración de contratos de arrendamiento, bajo las modalidades aludidas, por parte de los servicios y organismos señalados, la cual tampoco incluye la figura contractual de la especie. Ahora bien, en cuanto a si dicha prestación está afecta al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, modificado por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 19.896, es menester anotar que este precepto autoriza para que los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, puedan celebrarse con el fin de que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. Según la misma norma, tales proyectos deben aprobarse a nivel de asignaciones especiales, mediante decreto o resolución, conforme a las normas del reglamento respectivo, aprobado por decreto N° 814, de 2003, del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, del contexto del citado artículo 19 bis, como de dicho cuerpo reglamentario, aparece que esta preceptiva rige a los organismos que tienen aprobado su presupuesto en la ley anual del ramo, lo que no ocurre respecto de los municipios, cuyos presupuestos se sancionan acorde con los mecanismos que contempla la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Además, se aprecia que la normativa en examen abarca únicamente a proyectos preinversionales o de inversión que versan sobre las materias específicas que indica, entre las cuales tampoco figura una prestación de servicios de mantención como la consultada. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la procedencia de que el contrato de mantención de luminarias de que se trata pueda ampararse en el artículo 8° de la citada ley N° 18.695, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el municipio, aparece que el contrato que se pretende celebrar involucra el pago de dinero por parte del municipio al contratista por un período determinado, a cambio de la obligación de éste de mantener la iluminación de los espacios públicos con sus propios equipos lumínicos, por lo que se trata de un contrato de prestación de servicios a título oneroso, que el municipio requiere celebrar para el desarrollo de sus funciones, de manera que es aplicable la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su normativa reglamentaria contenida en el decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.883, de 2004). En consecuencia, y sin que el presente pronunciamiento implique emitir un juicio de legalidad acerca de las diversas cláusulas que podría eventualmente contener el contrato de prestación de servicios que se pretende celebrar, cumple con manifestar que, en cuanto se trate de un acuerdo de voluntades relativo a la prestación de servicios de la naturaleza indicada, ese municipio debe someterse a la Ley de Compras y su Reglamento, recién citados, teniendo presente que de acuerdo al artículo 24 de la referida ley N° 19.886, el Tribunal de Contratación Pública -creado por ese cuerpo legal- es el órgano competente para conocer de las impugnaciones contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación.