Dictamen N° 53271
2004-10-25
no procede que contraloria emita pronunciamientos vigencia tribunal contratacion publica competencia
Sumario
N° 53.271 Fecha: 25-X-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento relativo a algunos aspectos de la aplicación de los capítulos IV y V de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En relación con la materia, cumple hacer presente, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.886 previene que las normas y principios establecidos en ella tienen por objeto regular "los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus...
Texto del dictamen
N° 53.271 Fecha: 25-X-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento relativo a algunos aspectos de la aplicación de los capítulos IV y V de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En relación con la materia, cumple hacer presente, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.886 previene que las normas y principios establecidos en ella tienen por objeto regular "los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones", y que su Capítulo V establece el Tribunal de Contratación Pública, organismo jurisdiccional al cual corresponde ejercer la competencia prevista en el artículo 24 de dicho texto normativo, en orden a "conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley", que hayan tenido lugar "entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive". En este sentido, corresponde recordar que de conformidad con lo precisado en el Dictamen N° 18.740, de 2004, de esta Entidad de Control, Ley N° 19.886, conjuntamente con establecer un procedimiento general para que la Administración celebre los contratos a que se refiere, crea y regula en relación con el mismo un ente jurisdiccional dotado de competencia para el conocimiento y resolución de las materias a que sus disposiciones se refieren, fijando al efecto los plazos y otras normas necesarias para regular el procedimiento, y que, de consiguiente, no resulta procedente que la Contraloría General emita pronunciamientos que resuelvan impugnaciones sobre tópicos reservados al ejercicio de las atribuciones del mismo. Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que, tal como se explicitó en el citado Dictamen N° 18.740, lo dispuesto en el Capítulo V de Ley N° 19.886 no obsta, de manera alguna, al ejercicio de las restantes atribuciones que corresponden a este Organismo Contralor, como ocurre, por ejemplo, con las relativas al examen preventivo de juridicidad de aquellos actos administrativos que emita la Administración durante los procedimientos concursales de que se trata, y que se encuentren sometidos al respectivo trámite de toma de razón, las concernientes a la fiscalización "ex post" a través de las funciones de inspección y auditoria -de acuerdo con las disposiciones generales respectivas-, y las relacionadas con la emisión de pronunciamientos de carácter general en todas las materias a que se refiere Ley N° 19.886, y que se encuentren en el ámbito de su competencia. De lo anterior se sigue, además, que no le corresponde a la Contraloría General ejercer la acción de impugnación prevista en el artículo 24 de esa ley. En este contexto, es necesario consignar que la circunstancia de que el Tribunal de Contratación Pública en un determinado momento no se encuentre en funcionamiento no afecta las consideraciones expresadas precedentemente, como quiera que las atribuciones conferidas por Ley N° 19.886 al mencionado organismo se encuentran plenamente vigentes, y producen, por ende, los efectos ya descritos en relación con las facultades que corresponden a esta Entidad de Control. Puntualizado lo anterior, y sin perjuicio de ello, es dable consignar que el artículo 3° transitorio de dicho texto legal dispone que los contratos administrativos en él regulados, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regirán por la normativa existente a la fecha de aprobación de las mismas. De esta manera, en dicha hipótesis excepcional no se presenta el impedimento a que antes se ha hecho mención, y por tanto la Contraloría General no puede, sobre esa base, inhibirse de emitir pronunciamientos acerca de impugnaciones de interesados en la materia de que se trata. Por otra parte, es del caso hacer presente que los artículos 18, 19 y 20, situados en el Capítulo IV del texto legal en estudio, imponen a todos los organismos sometidos a la mencionada normativa la necesidad de llevar a efecto todos sus procesos de adquisición y contratación, y de informar acerca de los mismos, a través de los sistemas digitales o electrónicos a que se refieren dichos preceptos. En relación con esas disposiciones, el artículo 11 transitorio de la ley prevé que el Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por ese cuerpo legal a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20, del mismo. En ejercicio de tal atribución, sólo se ha dictado el Decreto N° 1.179, de 2003 -modificado por el N° 638, de 2004-, estableciendo un cronograma especial de incorporación a dichos sistemas para las Municipalidades. Por consiguiente, y atendido que respecto de los demás organismos públicos regidos por la ley no se ha fijado una gradualidad de incorporación a los mencionados sistemas, estas entidades no han sido excepcionadas de la aplicación inmediata de las disposiciones de que se trata, y por tanto se encuentran actualmente sujetas a ellas.