Dictamen N° 50373
2008-10-27
Para determinar el órgano municipal al que competecompras públicas contrataciones fondos de terceros
Sumario
N° 50.373 Fecha: 27-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación a la ley de compras públicas y su reglamento. La primera consulta -según se infiere de la documentación acompañada- se refiere a si es aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 8°, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a contrataciones regidas por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contrat...
Texto del dictamen
N° 50.373 Fecha: 27-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación a la ley de compras públicas y su reglamento. La primera consulta -según se infiere de la documentación acompañada- se refiere a si es aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 8°, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a contrataciones regidas por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Al respecto, es necesario señalar previamente, que cuando un contrato sea susceptible de enmarcarse en el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.695, y reúna las características para ser calificado de contrato a título oneroso para el suministro de bienes y de los servicios que se requieran para el desarrollo de las funciones de la Administración del Estado, necesariamente deberá regirse por ley N° 19.886. Por el contrario, si no reúne tales características, como ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General en el dictamen N° 34.883, de 2004, quedará sujeto al citado artículo 8°. En dicho contexto y respecto de la consulta específica acerca del órgano municipal el que compete calificar determinadas situaciones de emergencia para los efectos de recurrir a la propuesta privada, debe distinguirse en cada situación, ya que el artículo 8° de la ley N° 18.695 radica esa calificación en el Concejo Municipal, y el artículo 8°, letra c) de ley N° 19.886, lo hace en el jefe superior del servicio. De este modo -como ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General en los dictámenes N°s 34.883, de 2004 y 33.599, de 2006-, no se presenta contradicción sobre la materia, toda vez que si se trata de contrataciones reguladas por la ley N° 19.886 se rigen íntegramente por las normas de ese texto legal, por lo que la calificación de la urgencia la realiza el jefe superior del servicio, el que en el caso de las municipalidades es el alcalde, sin que dicho cuerpo normativo dé intervención alguna en la materia al concejo. Por el contrario, tratándose de contrataciones afectas al artículo 8° de la ley N° 18.695, compete al Concejo la calificación de esa circunstancia, por disponerlo así expresamente el inciso quinto de esta última disposición. En segundo lugar -según se infiere de la documentación acompañada- se consulta si a la contratación a que se hace referencia, que de acuerdo a los antecedentes proporcionados sería financiada con fondos de terceros, le es aplicable la letra i) del artículo 65 de la ley N° 18.695, con arreglo a la cual el alcalde necesita del acuerdo del concejo para: "celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo". Al respecto, se debe anotar que el mismo artículo 65, en su inciso cuarto, se ha referido expresamente a los fondos de terceros, de manera que si en la citada letra i) no ha hecho alusión explícita a ellos, debe entenderse, según criterio contenido en el dictamen N° 21.140, de 2006, de esta Entidad de Control, que está normando acerca de convenios y contratos que comprometen recursos que forman parte del patrimonio municipal -cuya imputación presupuestaria dependerá de la naturaleza del contrato de que se trate-, y no de recursos que pertenecen a otros organismos y que al municipio le corresponde gestionar en el marco de programas y proyectos que lleva a cabo con esas entidades, sea como unidad técnica, mandataria o en otra calidad. Por ende, en relación con esos recursos de terceros la ley le ha entregado al concejo facultades fiscalizadoras, pero no la facultad resolutiva consignada en el precepto en estudio, lo que resulta concordante con el hecho de que, en general, tales fondos corresponden a recursos especialmente regulados en normas de carácter legal y reglamentaria, que establece los mecanismos y modalidades de empleo de los mismos. De este modo, a menos que esa regulación especial exija la intervención decisoria del concejo, el alcalde no requiere el acuerdo de este órgano colegiado para celebrar convenios o contratos relativos a fondos de terceros.