Dictamen N° 38320
2008-08-14
Devuelve resolución del Servicio de Salud Metropolregistro precalificación interesados construcción
Sumario
N° 38.320 Fecha: 14-VIII-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 4.318, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aprueba bases para el Registro Especial de Precalificación de Interesados en la Ejecución de la Obra Construcción Nuevo Hospital Intercultural Hanga Roa de Isla de Pascua, por cuanto dicho pliego de condiciones implica un procedimiento de evaluación de antecedentes legales, financieros y técnicos de los postulantes, al margen de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.886 y su reglamento, aplicable en la especie. En ...
Texto del dictamen
N° 38.320 Fecha: 14-VIII-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 4.318, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aprueba bases para el Registro Especial de Precalificación de Interesados en la Ejecución de la Obra Construcción Nuevo Hospital Intercultural Hanga Roa de Isla de Pascua, por cuanto dicho pliego de condiciones implica un procedimiento de evaluación de antecedentes legales, financieros y técnicos de los postulantes, al margen de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.886 y su reglamento, aplicable en la especie. En efecto, de acuerdo al punto 2.1 de las bases de precalificación, el proceso concursal está conformado por dos etapas, la primera correspondiente a la precalificación de interesados, cuyas condiciones se aprueban por el acto en examen, y la segunda, relativa a la presentación de las ofertas económicas a través del portal de Chilecompra, lo que no ocurre respecto de la primera fase, ya que no se contempla su desarrollo mediante la utilización de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en contravención a lo previsto en el artículo 18 de la ley N° 19.886 precitada. Además, en los puntos 6.3 y 6.4 de las bases se establecen requisitos de experiencia tanto para las empresas como para los integrantes de sus equipos profesionales, lo que vulnera el principio de la libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley antes mencionada. Ello sin perjuicio de que se consulten como factores de evaluación de la propuesta (aplica dictámenes N°s 37.976 y 41.106, de 2007 y 20.401, de 2008). Por otra parte, el proceso de contratación no consulta la existencia de bases administrativas y técnicas, esenciales para regular la ejecución de las obras, por cuanto la etapa siguiente a la de precalificación de interesados se limita a la presentación de ofertas económicas. Ahora bien, en cuanto a las bases de precalificación que se autorizan, cabe hacer presente las siguientes observaciones: 1.- Se advierte contradicción entre el punto 2.1 que dispone que ese Servicio "podrá convocar" a través del portal de Chilecompra la segunda etapa de la licitación, y su punto 1 que establece que se publicará en dicho sistema electrónico. 2.- Resulta improcedente lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 2.6, en cuanto a que no podrán participar aquellas empresas que mantengan litigios, juicios o demandas pendientes con ese Servicio, ya que sólo corresponde hacer aplicables aquellas prohibiciones contempladas en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en dictamen N° 43.910, de 2007). Por su parte, en la letra a) del anexo N° 4: "Declaración Jurada de Responsabilidad y Ausencia de Impedimentos", no se especifican los impedimentos o inhabilidades para celebrar "contratos de esta naturaleza", los que, por lo demás, sólo podrían consistir en aquellos mencionados en la disposición legal antes citada. 3.- Sin perjuicio de lo antes señalado sobre la materia, el punto 6.3 que exige a los interesados acreditar haber ejecutado la construcción de obras durante los últimos 15 años, no guarda la debida correspondencia con lo señalado en el anexo N° 7, relativo al mismo aspecto, que indica que se deben considerar sólo aquellas obras ejecutadas desde 1997 a la fecha. 4.- No obstante que en el N° 2 del párrafo quinto del punto 6.7 se contempla la evaluación de la experiencia de los subcontratistas, el Servicio no elaboró un formato destinado a consignar dicha información ni consultó la entrega de antecedentes para tal efecto. 5.- Finalmente, lo indicado en el punto 11 vulnera el principio de impugnación de los actos de la Administración, al disponer que las discrepancias entre los documentos que conforman los antecedentes del proceso de precalificación serán resueltas sin ulterior recurso por la Unidad Técnica.