Dictamen N° 30249
2008-07-01
Devuelve decreto de Vivienda que aprueba contrato consultoría programa recuperación barrios
Sumario
N° 30.249 Fecha: 1-VII-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 122, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante el cual se aprueba un contrato de prestación de servicios suscrito entre la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la Corporación de Derecho Privado Universidad Alberto Hurtado, celebrado conforme a la modalidad de trato directo, para el desarrollo de las fases II y III del Programa de Recuperación de Barrios en Villa Cousiño, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, por las razones que a con...
Texto del dictamen
N° 30.249 Fecha: 1-VII-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 122, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante el cual se aprueba un contrato de prestación de servicios suscrito entre la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la Corporación de Derecho Privado Universidad Alberto Hurtado, celebrado conforme a la modalidad de trato directo, para el desarrollo de las fases II y III del Programa de Recuperación de Barrios en Villa Cousiño, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, por las razones que a continuación se exponen. En primer término, cabe observar que si bien el decreto en comento fundamenta el trato directo en la causal regulada en la letra g) del artículo 8°, de la ley N° 19.886, y en el artículo 10 N° 7, letra f), de su reglamento, aprobado por el decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, los antecedentes acompañados al acto en examen no permiten justificar lo obrado sobre la base de esa preceptiva. En efecto, dichas normas -que, en síntesis, autorizan el trato directo cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado "en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos" y "siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza"-, exigen, por una parte, que ambas circunstancias concurran simultáneamente y, por otra, que ellas sean debidamente acreditadas por el servicio. No obstante, en la especie, la autorización para contratar en la forma señalada consta en la resolución exenta N° 5.594, de 2007, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, documento en el que se ha considerado el vínculo de confianza que se ha generado entre dicha entidad consultora y los vecinos de Villa Cousiño y, además, la buena calificación obtenida por ésta en su desempeño durante el desarrollo de la fase del mismo programa. Pues bien, tales antecedentes, considerando el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.368, 11.189, y 27.818, todos de 2008, no permiten justificar las razones por las cuales la Universidad Alberto Hurtado se sitúa en una posición de privilegio con respecto a otras entidades que podrían otorgar las mismas prestaciones comprendidas en el contrato en análisis, máxime si se considera que en la propuesta pública referida a la fase I del programa cuya continuación se contrata, se presentaron otras siete ofertas, cuatro de las cuales fueron desestimadas por razones formales. Además, es menester indicar que la existencia de un vínculo contractual anterior no es razón suficiente para fundamentar la contratación de que se trata, ya que no se aprecia que el proyecto en estudio sea una prórroga de un contrato anterior ola contratación de servicios conexos, como exige el artículo 10, N° 7, letra a), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, a lo que cabe agregar que incluso si así fuera, la contratación que se pretende ejecutar no cumple con los demás requisitos que contempla esa disposición reglamentaria, esto es, que ella sea sólo por el tiempo en que se procede a un nuevo proceso de compras y siempre que su monto no supere las 1.000 unidades tributarías mensuales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.330, de 2008). Finalmente, debe objetarse lo señalado en el punto undécimo del contrato aprobado por el decreto en examen, en cuanto prevé boletas de fiel cumplimiento del contrato por cada una de las fases de ejecución del mismo, estableciendo diversos montos según el precio de cada una de ella, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 68 del citado decreto N° 250, que establece que el monto de la garantía por ese concepto ascenderá entre un 5% y un 30% del precio del contrato. Además, en lo que concierne a su cobertura y duración, la autoridad administrativa debe estarse a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.886, modificado por la ley N° 20.238 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.011, de 2008). En mérito de las consideraciones expresadas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar el documento.