Dictamen N° 26471
2008-06-09
Devuelve resolución que aprueba bases administratibases administrativas licitación pública
Sumario
N° 26.471 Fecha: 9-VI-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 29, de 2008, de la Comisión Nacional de Riego, que aprueba bases administrativas y términos de referencia para la licitación pública del programa denominado "Transferencia Capacidades para Mejorar Gestión de Riego, Copiapó, III Región", en ejecución del mandato conferido por el Gobierno Regional de Atacama a la Comisión Nacional de Riego en su calidad de organismo técnico del Estado, en virtud del artículo 16 de la ley N° 18.091, por no ajustarse a derecho. En efecto, dicha norma se refie...
Texto del dictamen
N° 26.471 Fecha: 9-VI-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 29, de 2008, de la Comisión Nacional de Riego, que aprueba bases administrativas y términos de referencia para la licitación pública del programa denominado "Transferencia Capacidades para Mejorar Gestión de Riego, Copiapó, III Región", en ejecución del mandato conferido por el Gobierno Regional de Atacama a la Comisión Nacional de Riego en su calidad de organismo técnico del Estado, en virtud del artículo 16 de la ley N° 18.091, por no ajustarse a derecho. En efecto, dicha norma se refiere al estudio, proyección, construcción y conservación de obras, en circunstancias de que el punto 2 de las bases administrativas señala como objetivos específicos del programa "fortalecer la capacidad técnica y administrativa de las organizaciones de usuarios", como asimismo apoyar a las organizaciones de usuarios a través de un programa de capacitación tecnológica, tareas que no se relacionan con obras. Sin perjuicio de lo anterior, resulta reparable que en el referido convenio mandato se omita el monto máximo que deberá pagar el mandante por concepto de gastos administrativos que pueda demandar la obra -cuando de éstas se trate -, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 16, del precitado texto legal. A su turno, en lo que atañe a las Bases de Licitación, cabe observar que el punto 4, primer párrafo, al exigir que los proponentes deberán estar inscritos en el portal de Chilecompras y Registro Nacional de Chile Proveedores, se aparta de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 16, de la Ley N° 19.886 y 66 de su reglamento, aprobado mediante el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, pues faculta a los organismos públicos contratantes para requerir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, una vez adjudicado el certamen, a fin de suscribir el pertinente contrato. (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.106, de 2007). Además, se observa lo dispuesto en el mismo párrafo y en el segundo del referido punto 4 respecto de la exigencia relativa a la calidad de persona jurídica y a la experiencia de los proponentes, atendida la libre concurrencia de los oferentes dispuesta en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886. Ello sin perjuicio, de la atribución de dicha Entidad para considerar la experiencia como un factor de evaluación de las propuestas conforme al artículo 38 del reglamento citado. (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.106, de 2007 y 7.300, de 2008). Enseguida, la declaración jurada a que se refiere el punto 5.1.3 debe orientarse a las inhabilidades del artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, en atención a lo expresado en el dictamen N° 43.910, de 2007, de este Organismo de Control. El punto 5.6.4 establece que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Riego podrá solicitar a cualquiera de los proponentes las aclaraciones e información complementaria de su propuesta, pero debe precisarse que ello no puede contravenir los principios de toda licitación pública, cuales son el de estricta sujeción a las bases y el de igualdad de los proponentes. Por otra parte, el punto 6.2.13 omitió indicar la glosa de las garantías que el contratista debe otorgar por concepto de fiel cumplimiento del contrato y de anticipo que se encuentra facultado a solicitar. En razón de lo anteriormente expuesto se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado.