Dictamen N° 59566
2004-12-01
conforme art/3 lt/e de ley 19886, se excluye de diconcepto obras chilecompras, aplicacion supletoria
Sumario
N° 59.566 Fecha: 1-XII-2004 Se solicita pronunciamiento sobre a qué "obras" se refiere el artículo 18 de Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 3°, letra e), de la ley citada, excluye de dicho ordenamiento a los siguientes contratos: los relacionados con la ejecución y concesión de obras; y los de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas,...
Texto del dictamen
N° 59.566 Fecha: 1-XII-2004 Se solicita pronunciamiento sobre a qué "obras" se refiere el artículo 18 de Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 3°, letra e), de la ley citada, excluye de dicho ordenamiento a los siguientes contratos: los relacionados con la ejecución y concesión de obras; y los de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a Ley N° 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. Cabe añadir que el inciso final del acápite en comento establece que no obstante las exclusiones indicadas, a las contrataciones a que ellas se refieren "se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria.". Ahora bien, el citado artículo 18 de la preceptiva en examen, que está ubicado en el Capítulo IV "De las Compras y Contrataciones por Medios Electrónicos y del Sistema de Información de las Compras y Contrataciones de los Organismo Públicos", dispone, en lo que interesa, que los organismos públicos regidos por Ley N° 19.886 deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude dicha ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública; añade que dicha actividad deberá ajustarse a "lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento". Siendo ello así, las "obras" a que se refiere la norma recién citada no pueden ser sino aquellas a que hace alusión el mencionado artículo 3°, letra e), cuando se refiere a la aplicación supletoria de la ley en estudio. Cabe recordar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término "supletoria" significa "que suple una falta" y "suplir" es "cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello". Por tanto, los organismos y servicios de la Administración del Estado, sujetos a Ley N° 19.886, que tengan facultades para ejecutar o conceder obras públicas y que carezcan de normas específicas que rijan dichas acciones deben supeditarse a las disposiciones de la aludida ley en las condiciones que determina el citado artículo 18, por ejemplo, en cuanto a ejecución de obras, los Servicios de Salud (Aplica Dictamen N° 21.607, de 2004), la Corporación de Fomento de la Producción, los Municipios, etc.. Lo mismo ocurre en el caso de los SERVIU cuando celebren contratos de obras ya sea para el cumplimiento de sus fines, o para ejecutar, operar o mantener obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de acuerdo a Ley N° 19.865, cuando el ordenamiento que los regula tenga insuficiencias que deban remediarse. Es todo cuanto cabe manifestar al tenor de la consulta formulada.