Dictamen N° 49806
2003-11-06
el estacionamiento de vehiculos es una actividad cpago patente estacionamiento centro comercial
Sumario
N° 49.806 Fecha: 6-XI-2003 La Municipalidad de Melipilla ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar patente municipal para estacionamiento y lavado de vehículos y venta de accesorios para los mismos, en el sector zona centro de Melipilla. El municipio indica que los estacionamientos se encuentran ubicados en la zona ZCM1, de la modificación del plano regulador comunal, zona centro de Melipilla, donde se encuentra construido un centro comercial. Es del caso indicar, en primer término, que, realizada una inspección en el sector aludido se ha podido verificar que lo...
Texto del dictamen
N° 49.806 Fecha: 6-XI-2003 La Municipalidad de Melipilla ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar patente municipal para estacionamiento y lavado de vehículos y venta de accesorios para los mismos, en el sector zona centro de Melipilla. El municipio indica que los estacionamientos se encuentran ubicados en la zona ZCM1, de la modificación del plano regulador comunal, zona centro de Melipilla, donde se encuentra construido un centro comercial. Es del caso indicar, en primer término, que, realizada una inspección en el sector aludido se ha podido verificar que los estacionamientos a los que se refiere la consulta se encuentran ubicados en el nivel subterráneo, como asimismo que el lavado de vehículos de que se trata se efectúa manualmente, con la utilización accesoria de carros móviles. Como cuestión previa, es del caso consignar que el artículo 24, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -Ley de Rentas Municipales- establece que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. En seguida, cabe señalar que el artículo 26 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo que interesa, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales. A su vez, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en lo que interesa, el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y el otorgamiento de patentes municipales debe ser concordante con dicho uso. Las patentes no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada mediante el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, por su parte, establece en su artículo 2.1.24 -agregado por el decreto N° 75, de 2001, de Vivienda y Urbanismo-, en lo pertinente, que corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de acción que le es propio, definir los usos de suelo de cada zona. Para la fijación y aplicación de tales usos de suelo, éstos se agruparán en seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, a saber: residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura, espacio público y área verde. Es del caso anotar que el tipo de uso equipamiento considera entre sus actividades la del comercio, que, a su vez, contempla entre éstas a los establecimientos destinados a compraventa de mercadería diversa, tales como: centros y locales comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados, estaciones o centros de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares, discotecas y similares, conforme lo previene el artículo 2.1.33 de la citada ordenanza. La precitada disposición, en su inciso penúltimo, agrega que los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En ese contexto normativo, es posible concluir que la prestación de un servicio de lavado de autos que se realiza manualmente, así como la venta de accesorios para los mismos, no puede quedar comprendido sino como una actividad de equipamiento, de aquellas clasificadas como de servicios y de comercio, respectivamente. Precisado lo anterior, se debe destacar el artículo 2.1.34 de la ordenanza en comento, en cuanto dispone que los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en ese capítulo, relativo a la planificación urbana y sus instrumentos. En cuanto al uso de estacionamiento, el artículo 2.4.1, de la citada ordenanza preceptúa que todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. El artículo 2.4.2 del mismo texto normativo, por su parte, contempla, en su inciso primero, una norma especial al disponer que los estacionamientos subterráneos en predios de dominio privado serán considerados como una actividad complementaria a cualquier uso de suelo, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en las que esté expresamente prohibido en el Plan Regulador Comunal o Seccional. En cuando al instrumento de planificación comunal, es menester consignar que la Ordenanza Modificación Plan Regulador Comunal Zona Centro de Melipilla, en su artículo 16, contempla como usos permitidos en la Zona Centro de Melipilla 1, ZCM1 -sector al que se refiere la solicitud-, en lo que importa, el de equipamiento de comercio minorista, centros comerciales, grandes tiendas, locales comerciales y supermercado, y el de servicios artesanales y talleres. Prohíbe todos los usos no indicados dentro de los usos permitidos. Asimismo, cabe anotar que el artículo 11 de la citada ordenanza local exige un mínimo de estacionamientos, entre otros, respecto de los edificios destinados al comercio, en particular, a los supermercados, tiendas comerciales y grandes tiendas. Como es posible advertir del contexto normativo descrito, el estacionamiento de vehículos es una actividad compatible con cualquier uso de suelo cuando se emplaza en el nivel subterráneo y, además, en determinadas circunstancia, es una exigencia básica de algunos edificios, conforme lo previene la ordenanza general del ramo. Pues bien, en la situación que nos ocupa, el estacionamiento de vehículos en el sector de que se trata es del tipo subterráneo y permite a los edificios a los que accede dar cumplimiento a un requisito previsto en la ordenanza del Plan Regulador Comunal, de tal manera que dicha actividad resulta compatible con los usos del suelo permitidos en el sector. Siendo ello así, se debe tener presente que la Dirección de Control de la Municipalidad de Melipilla ha expresado en el oficio N° 69, de 2003 -acompañado a los antecedentes- que en la especie se cobraría una tarifa a aquellas personas que usen los referidos estacionamientos sin acreditar compra alguna en las tiendas del respectivo centro comercial. En ese contexto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -en cuanto establece que el ejercicio de cualquier actividad lucrativa está sujeto a una contribución de patente municipal-, procede sostener que el servicio de estacionamientos, en las condiciones mencionadas, sólo puede prestarse previo otorgamiento de la correspondiente patente municipal. Por su parte, respecto del lavado de vehículos es del caso anotar que si bien no se encuentra entre los usos específicos permitidos en la zona por el Plan Regulador Comunal, se trata de un servicio prestado como anexo al de estacionamiento y en forma artesanal, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el citado artículo 2.1.33 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en orden a que tal actividad debe entenderse siempre comprendida en el uso equipamiento. De este modo, no habría impedimento para su implementación, siempre y cuando no se afecten las condiciones generales de seguridad e higiene señaladas en los artículos 4.10.14 y 4.11.8 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En cuanto a la venta de accesorios para automóviles, cabe señalar que se trata de una actividad comercial que queda comprendida entre las actividades permitidas por el Plan Regulador Comunal, que considera la existencia de comercio minorista, por lo que resultaría procedente que una patente municipal amparara tal actividad en la zona de que se trata en la medida que, igualmente, se cumplan con las medidas de higiene y seguridad pertinentes. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, el giro comercial de estacionamiento y lavado de vehículos y de venta de accesorios para éstos en la zona centro de Melipilla, ZCM1, resulta concordante con el uso del suelo para los efectos del otorgamiento de la correspondiente patente.