Dictamen N° 37853
2000-09-29
instituciones de educacion, titulares de los fondopublicacion deudores morosos credito universitario
Sumario
N° 37.853 Fecha: 29-IX-2000 El Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 8.314, de 2000, que señaló que la publicación de las nóminas de deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 17 de Ley N° 19.628. Por su parte, la Universidad de Chile, consulta acerca de sí las nóminas publicadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, han quedado afectadas, y si deben, en consecuencia, eliminarse de las bases de datos que las mantienen en carácter de públicas. Al resp...
Texto del dictamen
N° 37.853 Fecha: 29-IX-2000 El Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 8.314, de 2000, que señaló que la publicación de las nóminas de deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 17 de Ley N° 19.628. Por su parte, la Universidad de Chile, consulta acerca de sí las nóminas publicadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, han quedado afectadas, y si deben, en consecuencia, eliminarse de las bases de datos que las mantienen en carácter de públicas. Al respecto, cabe señalar que el citado Dictamen N° 8.314, determinó que por aplicación de lo previsto en el referido artículo 17, sólo se puede dar publicidad a las mencionadas nóminas de deudores morosos, en la medida que se encuentren protestados los títulos de crédito que los respalden, que son representativos de las obligaciones incumplidas. En relación con lo expuesto, la primera de las entidades recurrentes manifiesta, en síntesis, que la publicación del estado de morosidad de los indicados deudores, en el Sistema Consolidado de Morosidad, SICOM, de la Central de Documentación e Información Comercial, DICOM SA, ha sido la principal herramienta empleada para lograr que aquéllos regularicen su situación, evitando, de ese modo, hacer del protesto de los documentos en que constan dichas obligaciones impagas, una práctica habitual. Agrega que, de acuerdo al criterio sustentado en el dictamen, las instituciones de educación superior que otorgan créditos a los estudiantes con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario, se verían en la obligación de protestar los pagarés o letras de cambio que se encontrasen en mora, lo que podría implicar para el deudor mayores gastos y perjuicios. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 6° de Ley N° 19.287, sobre fondos solidarios de crédito universitario, dispone, en lo que interesa, que al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes. Enseguida, el inciso segundo del artículo 15 del mismo cuerpo legal señala que las nóminas de deudores morosos por las obligaciones a que se refiere esa ley, serán públicas. A su turno, el aludido artículo 17 de Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, prescribe, en el inciso primero, que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. En relación con la publicidad o información que se puede dar en materia de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones de índole pecuniaria o económica, es preciso anotar que el indicado artículo 17 contempla dos situaciones diversas: por un lado se refiere, en general, a las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que consten en letras de cambio, pagarés o cheques ; y por otro, específicamente, a las que derivan de mutuos hipotecarios, y de préstamos o créditos que se celebren con las entidades que la misma norma señala, entre las cuales figuran los organismos públicos. En este sentido, es dable anotar que tratándose de deudas consignadas en los mencionados documentos financieros, para que proceda la comunicación de información referente al incumplimiento de ellas, se requiere que el instrumento respectivo esté debidamente protestado. En cambio, en el caso de las obligaciones derivadas específicamente de los préstamos o créditos a que alude, no establece la observancia de una exigencia como la anotada para los fines de proporcionar información en relación con su falta de cumplimiento. Bajo este predicamento, y dado, como se ha visto, que las deudas provenientes de los préstamos concedidos con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario deben, por imperativo legal, estipularse en un convenio suscrito por el alumno respectivo y el plantel acreedor, los pagarés suscritos por el alumno deudor constituyen, en definitiva, sólo un medio para facilitar su pago. Por consiguiente, no corresponde exigir para publicación de la morosidad o inejecución de la obligación consignada en el convenio correspondiente, que la institución otorgante del mutuo proteste previamente el título de crédito mencionado. Con todo, corresponde anotar que la institución de educación, titular del crédito, puede optar sólo por comunicar o publicar específicamente los datos relativos a la morosidad del pagaré mismo, debiendo, en este caso, conforme a la exigencia que establece el artículo 17 de Ley N° 19.628, proceder previamente a efectuar el protesto de dicho documento, tal como se señalara en el Dictamen N° 8.314, de 2000. Por otro lado, en relación con la consulta formulada por la Universidad de Chile, referida a si las nóminas de deudores morosos de que se trata, publicadas con anterioridad a la vigencia de Ley N° 19.628, deben ser eliminadas de las bases de datos correspondientes, cabe señalar que la comunicación de esos listados, no puede verse afectada por esta nueva preceptiva, por cuanto se ha amparado en la disposición del artí culo 15 de Ley N° 19.287. En mérito de lo expuesto, y acorde con lo dispuesto en los preceptos citados, es dable concluir que las instituciones de educación, titulares de los fondos de crédito universitario, pueden publicar las nóminas de los deudores morosos de los préstamos otorgados con esos recursos, sin que sea menester protestar previamente el pagaré que haya suscrito el alumno con motivo de esas operaciones de crédito, exigencia que por imperativo del artículo 17 de Ley N° 19.628, si se requiere en el caso que se publique la información específica referente a dicho instrumento financiero. En los términos anotados se complementan las conclusiones del Dictamen N° 8.314, de 2000, de esta Contraloría General.