Dictamen N° 8314
2000-03-08
solo puede darse publicidad a la nomina de deudorepublicacion obligacion mora credito universitario
Sumario
N° 8.314 8-III-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance del inciso segundo del artículo 15 de Ley N° 19.287, que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, en relación con el artículo 17 de Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en orden a establecer si ésta última norma habría derogado tácita y parcialmente a aquélla. Lo anterior, por cuanto hasta la fecha -según manifiesta la ocurrente- las Universidades han publicado en la Central de Do...
Texto del dictamen
N° 8.314 8-III-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance del inciso segundo del artículo 15 de Ley N° 19.287, que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, en relación con el artículo 17 de Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en orden a establecer si ésta última norma habría derogado tácita y parcialmente a aquélla. Lo anterior, por cuanto hasta la fecha -según manifiesta la ocurrente- las Universidades han publicado en la Central de Documentación e Información Comercial, DICOM, la información relativa a las nóminas de deudores morosos del fondo solidario de crédito universitario, sin que para estos efectos haya sido necesario protestar los documentos -principalmente pagarés- donde constan las obligaciones impagos, fundándose en que, de acuerdo al aludido inciso segundo del artículo 15, las nóminas referidas son públicas, procedimiento que, actualmente, podría no ajustarse a lo previsto en el referido artículo 17 de Ley N° 19.628. Sobre el particular, corresponde anotar que el artículo 15, inciso segundo, de Ley N° 19.287, que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, prescribe que “Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere esta ley, serán públicas". A su turno, el artículo 1° de Ley N° 19.628 “sobre protección de la vida privada”, dispone, en lo pertinente, que el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de ese texto, con las excepciones que allí se señalan. Enseguida, el inciso primero del artículo 17 del mismo cuerpo legal previene que "Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio o pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales". Ahora bien, de lo expresado aparece que la citada Ley N° 19.628 ha venido a establecer un régimen obligatorio destinado a proteger los datos de carácter personal contenidos en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares, inclusive los atingentes a obligaciones económicas, financieras, bancarias y comerciales, recogiendo de este modo la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental que ampara el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, con lo que se llena así un vacío existente en la materia, según ha quedado consignado en la historia fidedigna del establecimiento de aquel texto legal. Puede entonces aseverarse que la ley en comento persigue como finalidad dar una adecuada protección a la privacidad de las personas, y por ende, a la información de carácter personal que se contiene en los bancos o registros de datos, para lo cual establece determinadas reglas, condiciones y exigencias que deben cumplir tanto los entes públicos como los particulares en torno al tratamiento y comunicación de antecedentes concernientes a tales aspectos. En este sentido, como ha podido apreciarse, el artículo 17 de ese cuerpo legal establece una mayor exigencia para hacer públicos los datos personales relativos, en general, a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cual es que los pagarés, letras de cambio y cheques en que estas obligaciones consten, se encuentren debidamente protestados. Tal imperativo, por cierto, resulta aplicable a la comunicación de la información referida al incumplimiento de obligaciones derivadas de préstamos o créditos de organismos públicos, como ocurre con los concedidos por las instituciones de educación superior estatales, puesto que debe entenderse que la exigencia del protesto que establece aquella norma rige respecto de esos mutuos cuando son documentados a través de los instrumentos financieros aludidos. Enseguida, en lo que respecta a los préstamos otorgados por las instituciones de educación superior, específicamente con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario, regidos por Ley N° 19.287, se ha visto que el artículo 15 de este texto trata de la publicidad que puede darse a la obligaciones provenientes de sus mutuos, requiriendo sólo para ese efecto que tales deudas se encuentren en simple estado de mora, sin establecer, por tanto, ninguna otra condición en la materia. Pues bien, teniendo presente que el aludido artículo 17 de Ley N° 19.628 rige, en general, respecto de la información concerniente a las obligaciones provenientes de créditos o préstamos concedidos por organismos públicos, entre ellos las instituciones de educación superior estatales, no cabe sino sostener que la exigencia que impone aquella disposición en orden a que para los fines de hacer públicas las obligaciones consignadas en pagarés, letras de cambio y cheques, estos instrumentos deben estar protestados, resulta plenamente aplicable a las deudas originadas en préstamos otorgados con los fondos solidarios referidos, documentadas en esa forma, de modo que la norma del inciso segundo del artículo 15 de Ley N° 19.287, que regula la comunicación de las nóminas de deudores morosos de estos mutuos, debe, en tal sentido, entenderse modificada por el primero de los preceptos citados. En este contexto, frente a la interrogante planteada en la consulta, no cabe afirmar que la mencionada disposición de Ley N° 19.287 ha sido derogada por el artículo 17 de ley N° 19.628, por cuanto ésta última, como se ha podido apreciar, sólo establece una exigencia adicional para los fines de que se pueda publicar la nómina de deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario cuando la obligación respectiva conste en los mencionados documentos. Por consiguiente, es dable concluir que respecto de las obligaciones derivadas de los préstamos conferidos con recursos de los fondos solidarios de crédito universitario a que se refiere Ley N° 19.287, respaldados en instrumentos financieros de la naturaleza señalada, rige el requisito previsto en el artículo 17 de Ley N° 19.628, de tal manera que sólo se podrá dar publicidad a las nóminas de deudores morosos de dichos mutuos en la medida que se encuentren protestados los documentos representativos de las obligaciones incumplidas.