Dictamen N° 32287
2001-08-29
inhabilidad de ingreso a la administracion contempambito aplicacion inhabilidad ingreso administraci
Sumario
N° 32.287 Fecha: 29-VIII-2001 La Municipalidad de San Bernardo solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de celebrar contratos a honorarios que no se regulen por el artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, con personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La corporación edilicia sostiene, en síntesis, que "las personas contratadas a honorarios vinculadas a proyectos de inversión,...
Texto del dictamen
N° 32.287 Fecha: 29-VIII-2001 La Municipalidad de San Bernardo solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de celebrar contratos a honorarios que no se regulen por el artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, con personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La corporación edilicia sostiene, en síntesis, que "las personas contratadas a honorarios vinculadas a proyectos de inversión, estudios, inversiones, trabajos menores o reparaciones de poco monto", no se encontrarían afectadas por la incompatibilidad que establece la mencionada letra b) del artículo 56, toda vez que ésta sólo se aplicaría "a las personas contratadas en virtud del artículo 4° de la ley N° 18.883, cuyas remuneraciones se pagan con cargo al Subtítulo 21 ". Al respecto, cabe consignar que el referido artículo 56 de la ley N° 18.575, dispone, en su letra b), que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Como puede advertirse, la norma reseñada tiene por objeto impedir que desempeñen cargos o funciones públicas aquellas personas que, en razón de los vínculos de parentesco que allí se señalan, puedan verse afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de una determinada labor, tal como, por lo demás, lo manifestara esta Entidad Fiscalizadora mediante dictamen N° 25.466 bis, de 2000, entre otros. Lo expresado no puede dejar de tenerse en consideración para el análisis del asunto planteado, atendido que el conflicto de intereses que la norma en estudio intenta prevenir, se producirá respecto de las personas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en la letra b) del citado artículo 56, con independencia del vínculo jurídico que pueda unirlos con la Administración o del Subtítulo del Clasificador Presupuestario en el cual se impute el gasto que de ello derive. A lo anterior no obsta que la contratación del personal a honorarios a que se refiere la consulta no se rija por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883, por cuanto todas las autoridades y empleados de la Administración, se encuentran en el imperativo de observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan, conforme lo disponen los artículos 11 bis y 54 de la citada ley N° 18.575. En efecto, tal como consta de la historia legislativa del precepto -especialmente del primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados-, uno de sus objetivos es que "todo el que ejerce una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía que ella sea, en cualquiera de los poderes, organismos, entidades o empresas del Estado, debe observar estrictamente el principio de probidad". Corrobora el parecer expuesto la circunstancia de que el Título III de la ley N° 18.575, sobre Probidad Administrativa, en el cual se contempla la inhabilidad en examen, es aplicable, tal como se precisara mediante dictamen N° 42.447, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, a todos los funcionarios de la Administración del Estado, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirvan los respectivos empleos, distinción que tampoco establece, en forma particular, el aludido artículo 56. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que la inhabilidadde ingreso contemplada en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta aplicable a las contrataciones a honorarios no vinculadas a la normativa que contiene el artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.