Dictamen N° 15577
2001-04-26
gobernador no puede arrendar un inmueble de la socarriendo casa gobernador a ente publico provincia
Sumario
N° 15.577 26-IV-2001 Se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia de que el Gobernador de la Provincia que señala, suscriba con el Instituto de Desarrollo Agropecuario y representado por su cónyuge, un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, que se encuentra ubicado en dicha provincia, atendida la solicitud que, en tal sentido, le habría formulado el director regional del indicado organismo. Al efecto, señala que a su juicio, el referido convenio podría significar a la ...
Texto del dictamen
N° 15.577 26-IV-2001 Se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia de que el Gobernador de la Provincia que señala, suscriba con el Instituto de Desarrollo Agropecuario y representado por su cónyuge, un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, que se encuentra ubicado en dicha provincia, atendida la solicitud que, en tal sentido, le habría formulado el director regional del indicado organismo. Al efecto, señala que a su juicio, el referido convenio podría significar a la mencionada autoridad ejecutar una actuación ventajosa, aunque ello no afectaría el patrimonio fiscal, agregando, asimismo, que el citado Gobernador ocupa en la actualidad una casa habitación de propiedad de Codelco Chile, División Chuquicamata, en circunstancias que, en su opinión, el derecho a gozar de esta clase de franquicias no procede si él o su cónyuge, son propietarios de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios, lo que ocurriría en la especie. Sobre la materia, es útil recordar que el artículo 54 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, impone a todas las autoridades y funcionarios la obligación de observar estrictamente el principio de probidad administrativa, lo cual implica, en lo que interesa, que todo servidor debe tener siempre en cuenta, en el ejercicio de sus labores, la necesidad de priorizar el interés general sobre el particular, actuando con objetividad, imparcialidad y transparencia en su gestión, evitando, de este modo, que sus prerrogativas o influencias se proyecten en su actividad particular. De lo expuesto, es dable colegir que, tal como lo ha declarado una reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los Dictámenes N°s. 28.721, de 1999 y 7.775, de 2000, entre otros, por aplicación del referido principio, los servidores de la Administración están impedidos en los términos señalados, de ejercer actividades que puedan afectar el correcto desempeño de sus labores. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta, que tanto de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República como en el artículo 41 de Ley N° 18.575, aparece que corresponderá al Gobernador la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia, pudiendo representar a aquéllos las necesidades o deficiencias que observare y ejercer, también, las demás atribuciones que le encomiende la ley o le delegue el Intendente. De este modo, un Gobernador no puede arrendar un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a un servicio público existente en la respectiva provincia, ya que ello importaría vulnerar el principio de probidad administrativa, toda vez que la supervigilancia que a dicha autoridad le corresponde efectuar respecto de los señalados organismos, implica, en definitiva el que deba desarrollar actuaciones que directa o indirectamente se sujetan a su control o fiscalización, lo que determina, en definitiva, que la celebración del referido convenio crearía la existencia de un conflicto potencial de intereses que alteraría la imparcialidad o independencia con que tal servidor debe ejercer su función pública. No obsta a lo anterior, el hecho de que el inmueble de que se trata sea de propiedad de la sociedad conyugal y que el respectivo contrato de arrendamiento sea suscrito -en virtud de un mandato- por la cónyuge, ya que dicha sociedad, conforme a lo prevenido por los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil, es administrada por el marido, el que, además, es considerado, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales. Por otra parte, en lo que atañe a la duda en orden a si la mencionada autoridad tiene derecho a ocupar casa fiscal, debe anotarse que el artículo 90 del DFL. N° 22, de 1959, del Ministerio del Interior, previene que “los Intendentes y Gobernadores tienen derecho a que se les proporcione casa habitación con cargo al Fisco”. De lo anterior aparece que resulta obligatorio poner a disposición de dichas autoridades una casa habitación ya sea de propiedad del Fisco o bien arrendada por éste, pues la citada normativa no exige para gozar del beneficio que ella prevé que el bien raíz en cuestión sea de dominio fiscal, debiendo agregarse, asimismo, que dicho precepto, atendido su carácter de disposición especial, prevalece sobre el contenido en el artículo 85 del Estatuto Administrativo, tal como lo han declarado, por lo demás, los Dictámenes N°s. 21.652, de 1985 y 24.101, de 1995, entre otros. Agrega la misma jurisprudencia, que resulta inaplicable a los intendentes y gobernadores lo prescrito en el artículo 85 de Ley N° 18.834 y, específicamente, la prohibición contenida en su inciso final, que impide gozar de tal beneficio a los servidores públicos cuando ellos o bien sus cónyuges sean propietarios de una vivienda en la localidad en que prestan sus servicios. Por lo expresado, cabe concluir que al Gobernador de la Provincia le asiste el derecho a que se le proporcione, con cargo al Fisco, una casa habitación, no obstante que él o su cónyuge posean, en la misma localidad en que presta sus servicios, un inmueble propio.