Dictamen N° 13218
2001-04-09
no procede contratar a honorarios en el instituto inhabilidad vinculo de parentesco, inj
Sumario
N° 13.218 Fecha: 09-IV-2001 Mediante oficio ordinario N° 5/060, del presente año, la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de la Juventud se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si es procedente contratar a honorarios a una persona que tiene un vínculo de parentesco en 2° grado por consanguinidad, en línea recta, con un Jefe de Departamento de ese Servicio, en atención a que éste funcionario hará uso de una beca de estudios, por lo que no ejercería las funciones propias de su cargo por un período aproximado de dos años, conser...
Texto del dictamen
N° 13.218 Fecha: 09-IV-2001 Mediante oficio ordinario N° 5/060, del presente año, la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de la Juventud se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si es procedente contratar a honorarios a una persona que tiene un vínculo de parentesco en 2° grado por consanguinidad, en línea recta, con un Jefe de Departamento de ese Servicio, en atención a que éste funcionario hará uso de una beca de estudios, por lo que no ejercería las funciones propias de su cargo por un período aproximado de dos años, conservando la propiedad de éste. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en primer término, que las modificaciones introducidas a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por la ley N° 19.653, han tenido por objeto establecer expresamente la obligatoriedad de las disposiciones referidas a la probidad administrativa respecto de todos los organismos de la Administración del Estado. Es así, entonces, que la prohibición establecida en la letra b) del artículo 56 de la citada ley N° 18.575, que impide ingresar a cargos de la Administración del Estado a personas con los vínculos de parentesco que allí se indican, afecta también a quienes presten servicios en virtud de convenios a honorarios. Lo anterior, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto evitar que quienes se señalan en dicha disposición, puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de sus empleos, el cual se va a producir independientemente del vínculo jurídico que los una con la Administración del Estado. Además, cabe agregar que las personas contratadas a honorarios, tienen el carácter de servidores estatales, de modo que el artículo 10 de la ley N° 18.834, según el cual, aquéllas se rigen por las reglas del respectivo contrato y no por las de dicho cuerpo legal, no puede entenderse en el sentido de que libera a aquéllas del cumplimiento de principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, más aún si éstos se encuentran contemplados en otros cuerpos legales de carácter orgánico constitucional, como ocurre con el de probidad administrativa. Ahora bien, la norma de inhabilidad en análisis tiene por objeto impedir que ingresen a la Administración del Estado aquellas personas que, en razón de los vínculos que indica, se puedan ver afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo, de modo que dicha prohibición de ingreso, contemplada en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 18.575, resulta igualmente aplicable al personal contratado sobre la base de honorarios. En consecuencia, y de conformidad a lo expresado en el cuerpo del presente informe, no cabe sino concluir que no resulta procedente que se contrate a honorarios a una persona que tiene un vínculo de parentesco con un Jefe de Departamento de ese Servicio, comprendido dentro de la prohibición prevista en la mencionada letra b) del artículo 56 de la ley N° 18.575, aún cuando éste último no ejerza efectivamente las funciones correspondientes al cargo, ya que tal prohibición ha sido establecida en razón del vínculo que se produciría entre la persona que pretende ingresar a la repartición de que se trate y el pariente que sirve el respectivo cargo directivo en la misma, y de los conflictos de intereses que éste pueda eventualmente involucrar, y no sobre la base del ejercicio efectivo o no de las funciones inherentes a tal plaza directiva. ( Aplica dictámenes N°s 39.497 y 40.173, de 2000, y 8.233, de 2001 ).