Dictamen N° 39497
2000-10-16
la prohibicion de ingreso contemplada en art/56 ltinhabilidad ingreso parentesco contratados honorar
Sumario
N° 39.497 Fecha: 16-X-2000 Contraloría Regional ha remitida el Oficio N° 533 de 2000, de Municipalidad mediante el cual se solicita un pronunciamiento en orden a determinar la procedencia de aplicar a las personas contratadas a honorarios la inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado, contemplada en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575. Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuges, hijos, adoptados o parie...
Texto del dictamen
N° 39.497 Fecha: 16-X-2000 Contraloría Regional ha remitida el Oficio N° 533 de 2000, de Municipalidad mediante el cual se solicita un pronunciamiento en orden a determinar la procedencia de aplicar a las personas contratadas a honorarios la inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado, contemplada en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575. Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Al respecto, es necesario consignar, en primer término, que acorde con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa -contenida en el Dictamen N° 6.591 de 2000-, la circunstancia que acorde con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso final, de Ley N° 18.883, a las personas contratadas a honorarios no les sean aplicables determinadas normas de ese Estatuto, no implica que no les afecten las normas relativas al cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, más aun si pertenecen a otros textos normativos. Es así como, las disposiciones que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa contenidas en Ley N° 18.575, desarrollado en forma pormenorizado por las modificaciones introducidas por Ley N° 19.653, no sólo son aplicables a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a las personas contratadas a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de estas últimas, ya que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público. Precisado lo anterior, es dable señalar que la norma de inhabilidad en análisis tiene por objeto impedir que se desempeñen en la Administración del Estado aquellas personas que en razón de los vínculos que indica, se puedan ver afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo, situación que se producirá con independencia de la relación jurídica que las una con el respectivo organismo. Si bien el precepto en examen se refiere a “cargos”, y no a funciones, que son más propiamente las que cumplen los contratados a honorarios, según se desprende del análisis armónico de las disposiciones de Ley N° 19.653, la intención del legislador -elemento fundamental en la hermeneútica legal- ha sido evitar el ejercicio, en general, de funciones de carácter público por parte de quienes se encuentren en alguna de las situaciones a las que se refiere dicha norma, las cuales sí alcanzan al referido personal. En este sentido, es del caso destacar que el artículo 66 de Ley N° 18.575 -incorporado por Ley N° 19.653-, al regular los efectos de las inhabilidades sobrevinientes, indica expresamente que el subalterno afectado deberá presentar su renuncia a “su cargo o función”, comprendiendo ambos conceptos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la prohibición de ingreso contemplada en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575, resulta aplicable al personal contratado sobre la base de honorarios, por cuanto lo contrario conduciría a posibilitar que una persona que se encuentra impedida para servir un cargo de planta o a contrata en un determinado Municipio, ingrese al mismo por la vía de aquel tipo de contratación, lo que frustraría el objetivo perseguido por el legislador.