Dictamen N° 36880
2000-09-27
norma sobre inhabilidad por parentesco establecidainhabilidad parentesco mun docentes, salud
Sumario
N° 36.880 Fecha: 27-IX-2000 Mediante los pases internos N°s 94 y 253, de 2000, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido los oficios N°s 141 y 1.055, de 2000, de las Municipalidades de San Carlos y Talcahuano, respectivamente, por los cuales se plantean consultas relativas a la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la Ley 18.575, las cuales serán atendidas en el desarrollo del presente oficio. En primer término, la Municipalidad de San Carlos consulta acerca de si la referida inhabilidad resulta aplicable en relación con los vínculos que puedan existir entre los fun...
Texto del dictamen
N° 36.880 Fecha: 27-IX-2000 Mediante los pases internos N°s 94 y 253, de 2000, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido los oficios N°s 141 y 1.055, de 2000, de las Municipalidades de San Carlos y Talcahuano, respectivamente, por los cuales se plantean consultas relativas a la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b), de la Ley 18.575, las cuales serán atendidas en el desarrollo del presente oficio. En primer término, la Municipalidad de San Carlos consulta acerca de si la referida inhabilidad resulta aplicable en relación con los vínculos que puedan existir entre los funcionarios directivos pertenecientes a la planta municipal y el personal de los servicios traspasados de educación, salud y cementerios. Sobre el particular, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 56, letra b), del Título III de la Ley 18.575 -agregado por la Ley 19.653-, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Como puede advertirse, la citada norma es aplicable al ingreso a cualquier cargo del organismo de la administración civil del Estado, carácter que tienen las municipalidades, en el cual el postulante tenga alguno de los vínculos a los que el precepto alude, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el respectivo empleo. Es así como, dado que los departamentos de educación, como de salud y demás servicios traspasados, constituyen unidades de las municipalidades, los empleos a través de los cuales se cumplen sus cometidos revisten la condición de municipales y, por ende, el ingreso a los mismos se encuentra condicionado a que el postulante no tenga algunas de las calidades que el citado artículo 56 establece respecto cualquiera de las autoridades y funcionarios directivos del Municipio, en los términos que indica, aun cuando se rijan por normas estatutarias diversas. En efecto, si bien las municipalidades cumplen sus funciones a través de distintas unidades, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 18.695, entre las cuales se encuentra la de los servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, todas ellas constituyen, en su globalidad, la estructura interna del municipio, pudiendo incluso refundirse varias de aquéllas, dependiendo de la población comunal. En otro orden de ideas, se requiere un pronunciamiento acerca de si la inhabilidad establecida en el citado artículo 56, letra b), sería aplicable a los docentes directivos de los establecimientos educacionales municipales. Sobre el particular, según el tenor expreso de la citada disposición, la inhabilidad que establece sólo afecta a quienes tienen alguno de los vínculos a los que ese precepto alude con los funcionarios que ejercen funciones de jefe de departamento o su equivalente y con quienes se encuentran en un nivel jerárquico superior a aquéllos, sin que pueda aplicarse respecto de empleados de menor jerarquía En seguida, en la situación planteada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 23 de la Ley 18.695, conforme se ha expresado precedentemente, en la estructura edilicia la educación se encuentra radicada en la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, de la cual dependen los Departamentos de Administración Municipal, encontrándose, a su vez, subordinados al de Educación, los establecimientos educacionales municipalizados de la comuna. En este contexto, en concordancia con lo expresado por esa Sede Regional, cabe manifestar que la inhabilidad de que se trata no afecta a las personas que tengan algún vínculo de parentesco, matrimonio o adopción con los funcionarios directivos de los establecimientos educacionales municipales, toda vez éstos sirven cargos que implican ejercer funciones de jefatura de niveles inferiores al de departamento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que, eventualmente, puedan afectar al funcionario con el cual la persona contratada bajo la modalidad aludida se encuentre vinculada por parentesco o matrimonio, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58, letra g) y 82, letra b), de la Ley 18.883 o en las normas estatutarias pertinentes. Por otra parte, el Municipio referido consulta sobre la procedencia de aplicar la inhabilidad en estudio al personal a contrata y contratado a honorarios. En cuanto al personal a contrata, se colige con meridiana claridad que el precepto en análisis le es perfectamente aplicable, toda vez que el legislador no distingue respecto de la calidad en la que se servirá el cargo al que se postula, y éste puede ser tanto de planta como a contrata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 18.695. A su vez, es dable anotar que el artículo 54 de la Ley 18.575 señala en forma expresa que tanto el personal de planta como a contrata, deben dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Respecto de las contrataciones a honorarios, en primer término, es necesario consignar que, acorde con la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 6.591 de 2000-, la circunstancia que acorde con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso final, de la Ley 18.883, a las personas contratadas bajo dicha modalidad no les sean aplicables determinadas normas de ese Estatuto, no implica que no les afecten las normas relativas al cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, más aún si pertenecen a otros textos normativos. Es así como, las disposiciones que consagran y resguardan el principio la probidad administrativa contenidas en la Ley 18.575, cuyo desarrollo pormenorizado fue introducido por la Ley 19.653, no sólo alcanzan a los funcionarios públicos, sino que también a las personas contratadas bajo la modalidad aludida; toda vez que éstas tienen el carácter de servidores estatales, ya que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato suscrito con un órgano público. Precisado lo anterior, es dable señalar que la norma de inhabilidad que prevé el artículo 56, letra b), de la Ley 18.575, tiene por objeto impedir que se desempeñen en la Administración del Estado aquellas personas que en razón de los vínculos que indica, se puedan ver afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo, situación que se producirá con independencia de la relación jurídica que las unan con el respectivo organismo público. Si bien el precepto en examen se refiere a "cargos", y no utiliza el término funciones, que son las que cumplen las personas contratadas a honorarios, según se desprende del análisis armónico de las disposiciones de la Ley 19.653, la intención del legislador -elemento fundamental de hermenéutica legal ha sido evitar el ejercicio, en general, de funciones de carácter público por parte de quienes se encuentren en alguna de las situaciones a las que se refiere dicha norma, las cuales sí alcanzan al referido personal. En este sentido, es del caso destacar que el artículo 66 de la Ley 18.575 -incorporado por la citada Ley 19.653-, al regular los efectos de las inhabilidades sobrevinientes por razón del parentesco, indica expresamente que el subalterno afectado deberá presentar su renuncia a "su cargo o función", comprendiendo ambos conceptos. En este contexto, la prohibición de ingreso contemplada en la letra b) del citado artículo 56, resulta aplicable al personal contratado a honorarios, ya que lo contrario posibilitaría que una persona impedida para servir un cargo de planta o a contrata en una determinada entidad, pudiera ingresar a la misma por la vía de aquel tipo de contratación, lo que frustraría el objetivo perseguido por el legislador. Por último, la Municipalidad de Talcahuano solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de eximir de la inhabilidad establecida en la letra b) del artículo 56 de la Ley 18.575, a los postulantes a los concursos públicos que convoque el Municipio hasta que se dicte el reglamento de ese texto normativo. En relación con la consulta, es menester indicar que las leyes administrativas de Derecho Público, carácter que tiene la normativa analizada, rigen "in actum", salvo que la misma ley contemple reglas transitorias relativas a determinados aspectos o establezca una fecha especial de vigencia. Pues bien, en la especie, la Ley 19.653, que introdujo el Título III a la Ley 18.575, contemplando en éste el citado artículo 56, fue publicada en el diario oficial con fecha 14 de diciembre de 1999, sin que estableciera precepto alguno que supedite la vigencia de aquella disposición a una determinada fecha o a la dictación del reglamento, a que se refiere el párrafo 3° del aludido título. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las segunda y tercera disposiciones transitorias de la Ley 19.653, en las que, respectivamente, se prevé un plazo condicionado a la vigencia del aludido reglamento para los efectos de las declaraciones de intereses que contempla esa ley y se establece una normativa especial respecto del personal en servicio afectado por la inhabilidad prevista en la norma en comento. En consecuencia, esta Contraloría General comparte el criterio sustentado por esa Sede Regional, en el sentido de concluir que el artículo 56, letra b), de la Ley 18.575, se encuentra plenamente vigente, por lo que no procede que en los concursos públicos que convoquen los municipios se exima de la inhabilidad que tal precepto regula, a los postulantes a los mismos. Esa Contraloría Regional deberá remitir fotocopia del presente dictamen a las Municipalidades de San Carlos y Talcahuano.