Dictamen N° 19133
2000-05-29
cargos de oficial de justicia de carabineros y jueoficial justicia carabineros, juez policia local,
Sumario
N° 19.133 Fecha: 29-V-2000 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si existe compatibilidad entre eI desempeño de los cargos de Juez de Policía Local y de Oficial de Justicia de Carabineros de Chile, poniéndose énfasis en la situación particular en que se encuentra el señor XX, quien sirve ambos empleos. En opinión del ocurrente dichas funciones son incompatibles, atendido que el Juez de Policía Local tiene la calidad de funcionario municipal y, por ende, está afecto a las incompatibilidades establecidas en Ley N° 18.883. Agrega que, tratándose de...
Texto del dictamen
N° 19.133 Fecha: 29-V-2000 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si existe compatibilidad entre eI desempeño de los cargos de Juez de Policía Local y de Oficial de Justicia de Carabineros de Chile, poniéndose énfasis en la situación particular en que se encuentra el señor XX, quien sirve ambos empleos. En opinión del ocurrente dichas funciones son incompatibles, atendido que el Juez de Policía Local tiene la calidad de funcionario municipal y, por ende, está afecto a las incompatibilidades establecidas en Ley N° 18.883. Agrega que, tratándose de la situación del señor XX, éste no se encuentra amparado por ninguna de las excepciones que se contemplan en el artículo 85 de ese texto legal. Al respecto, cabe manifestar que para pronunciarse respecto de la compatibilidad de los empleos de que se trata, es necesario considerar todas las normas que regulan el desempeño en cada una de esas plazas, de modo que sólo en el evento de que tales disposiciones estatutarias permitan el ejercicio simultáneo de ellas, se podrá admitir su compatibilidad. En este sentido, cabe hacer presente que el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contenido en el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, establece en su artículo 66, en lo que interesa, que a los servidores de esa institución les serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones. Además, el artículo 80 de Ley N° 18.834, aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, señala que todos los empleos a que se refiere ese cuerpo normativo serán incompatibles entre sí, agregando, en lo pertinente, que lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las comprendidas en ese texto. Asimismo, conforme a lo preceptuado por esa disposición, dicha incompatibilidad es aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos en que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que los jueces de policía local, en su calidad de funcionarios municipales, se encuentran afectos al artículo 84 de Ley N° 18.883, precepto que es análogo al referido artículo 80. En consideración a las disposiciones señaladas, cabe tener presente que los cargos de Oficial de Justicia de Carabineros y de Juez de Policía Local son incompatibles, a menos que cada uno de esos empleos se desempeñen en jornadas parciales que en conjunto no excedan de 44 horas semanales, por lo que la eventual incompatibilidad entre dichas plazas dependerá, en último término, de la jornada que cada una de ellas tenga asignada. Enseguida, es necesario señalar que el artículo 53 de Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, dispone que corresponde a la respectiva Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad de que se trate, fijar los días y horas de funcionamiento de estos tribunales y que, en ningún caso, las audiencias aI público serán inferiores a dos por semana. El mencionado precepto ha sido complementado por el artículo 2° del Decreto Ley N° 812, de 1974, el que señala que corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de los mencionados Juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones. Corresponde manifestar también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del citado DFL. N° 2, de 1968, la jornada efectiva de trabajo de los funcionarios de Carabineros de Chile que ocupen cargos para cuyo desempeño se requiere título profesional universitario, será establecida por resolución del General Director, quien mediante Ordenes Generales la fijó en 1984, 1987 y 1991, en 22, 33 y 22 horas, respectivamente, según informara la Dirección del Personal de dicha institución policial. En lo que respecta a la situación de don XX, es necesario hacer presente que, con el objeto de establecer si su desempeño como Oficial de Justicia de Carabineros ha sido compatible con el cargo de Juez de Policía Local de la Comuna que indica, al tenor de lo previsto en la señalada preceptiva, esta Contraloría General solicitó informe a la Corte de Apelaciones competente, organismo colegiado que informó, que el horario de funcionamiento del Juzgado de Policía Local en comento, es continuado de 8.00 a 16.00 horas; de atención de público de 8.00 a 14.00 horas, y de audiencias los días martas y jueves de 10.00 a 13.00 horas. En atención a que la información referida no aclaraba lo relativo a la jornada laboral del Juez de Policía Local mencionado, esta Entidad Fiscalizadora solicitó un nuevo informe a ese Tribunal, en el que se precisara cuál es la jornada de trabajo de dicho magistrado, esto es, el horario en que éste debe permanecer en la sala de su despacho y, además, si los mencionados horarios siempre han sido los mismos. En caso contrario, se solicitó se indicaren los otros horarios fijados desde que se desempeña como Juez de Policía Local el aludido magistrado. La información señalada precedentemente fue proporcionada por la Corte de Apelaciones mediante oficio, en el que se comunica que la jornada de trabajo de dicho funcionario, “esto es, su horario de permanencia en la sala de despacho, es de dos días a la semana, martas y jueves, de 9 a 14 horas”, horario que regía el 28 de diciembre de 1978, fecha en que el señor XX, asumió como Juez de Policía Local. Ahora bien, de los antecedentes proporcionados aparece que el Juez de Policía Local, durante los días martes y jueves de cada semana desempeña una jornada de cinco horas diarias, computando diez horas semanales. Lo anterior permite establecer que don XX, en cuanto sirve semanalmente en los cargos de Oficial de Justicia de Carabineros de Chile una jornada de 22 horas y como Juez de Policía Local una de 10 horas, desempeña en ambos empleos, en total 32 horas, por lo que no excede del máximo de 44 horas establecido en los artículos 80 y 84 de Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente. De este modo, cabe concluir que con arreglo a la aludida normativa el mencionado funcionario sirve dos empleos compatibles, no existiendo actualmente ningún obstáculo para su desempeño conjunto. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, en orden a que el ejercicio de ambos cargos por parte del señor XX afectaría el principio de probidad administrativa, por el conflicto de intereses que ello produciría, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que, en su opinión, el solo desempeño del empleo de Oficial de Justicia de Carabineros de Chile por parte de quien sirve, a su vez, un cargo de Juez de Policía Local, no importa una infracción al mencionado principio, toda vez que la naturaleza de las funciones de asesoría jurídica que éste desempeña en la citada institución policial no se encuentran relacionadas con aquellas que le corresponde desarrollar en el ámbito judicial, por lo que una eventual vulneración del indicado principio sólo podría producirse respecto de alguna actuación en particular, sin que, en esta oportunidad, se haya indicado ni comprobado algún caso específico en que dicha transgresión se habría verificado. Por otra parte, resulta forzoso precisar que esta Contraloría General carece de competencia para pronunciarse acerca de la eventual vulneración o infracción al principio de probidad en que pueda incurrir un Juez de Policía Local en el ejercicio de ese empleo, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 8° de Ley N° 15.231, estos magistrados, en cuanto a su desempeño como tales, se encuentran directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones, tal como, por lo demás, lo manifestara este Organismo Contralor a través de sus Dictámenes N°s. 32.498, de 1994 y 34.377, de 1999. En otro orden de consideraciones, corresponde anotar que los antecedentes proporcionados por la Corte de Apelaciones permiten establecer que el señor XX, desempeña el cargo de Juez de Policía Local con una jornada inferior a la establecida para el funcionamiento del respectivo juzgado, de modo que no resulta procedente que perciba las remuneraciones asignadas a una jornada completa. Cabe hacer presente por lo demás, que lo señalado en el artículo 2° del Decreto Ley N° 812, de 1974, según el cual el horario de funcionamiento que determine la Corte de Apelaciones para un Juzgado de Policía Local “se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones”, no puede tener otro alcance que el de precisar que en el evento de que se fije una jornada laboral inferior a las 44 horas semanales, el respectivo magistrado tendrá derecho al pago total de Ias remuneraciones únicamente en la medida que cumpla í ntegramente el horario establecido para el funcionamiento del juzgado. De este modo, en el evento de que un Juez de Policía Local no cumpla el horario íntegro fijado para el funcionamiento del juzgado respectivo, no tendrá derecho a percibir las remuneraciones totales a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 812, de 1974, criterio que, por lo demás, ha sido manifestado por este Organismo Contralor en los Oficios N°s. 47.160 de 1978; 4.736 de 1980; 25.726 de 1981 y 8.037 de 1982. Por consiguiente, si don XX, ha estado percibiendo la totalidad de las remuneraciones del cargo de Juez de Policía Local, debe reintegrar aquellas sumas que se le pagaron en exceso por sobre las correspondientes al empleo de jornada parcial que sirve, debiendo hacerse presente, no obstante, que el cobro señalado debe considerarse con los límites que establece la prescripción extintiva de cinco años contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil, tal como lo ha precisado esta Contraloría General en los dictámenes mencionados precedentemente. No obsta a lo anterior la circunstancia de que don XX, haya realizado, conjuntamente con el desempeño de los referidos empleos, determinadas horas de clase en Carabineros de Chile. En efecto, según lo previsto en el artículo 38 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, relativo a los profesores de los establecimientos docentes institucionales, los sueldos correspondientes a las horas de clases serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales, agregando que el máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 semanales, cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal y municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia. Cabe hacer presente, que de acuerdo con lo informado por la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, el señor XX, ha desempeñado la docencia en dicha institución, en distintos años, pudiendo verificarse que las horas que le han sido asignadas en el cumplimiento de esa función no han excedido el límite a que se refiere el aludido precepto.